ANTEJUICIO DE MÉRITO Y QUERELLA DE FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

Sala Constitucional

Publicado el Martes, 04 de Julio de 2017.
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ANTEJUICIO DE MÉRITO Y QUERELLA DE FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

“Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que el privilegio o prerrogativa procesal del antejuicio de mérito es un procedimiento especial previo “..instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República (…)” (vid. s entencia de la Sala Plena del 30 de mayo de 2000, caso: Luis Manuel Miquilena Hernández).

Esta prerrogativa procesal, que está contenida en el artículo 266.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada, entre otros textos normativos, en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal y su aplicación corresponde a aquellos casos en los cuales exista un posible enjuiciamiento penal del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los ministros o ministras del Poder Popular; del Procurador o Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o Contralora General de la República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral; de los gobernadores o gobernadoras; oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de comando y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República.

La prerrogativa del antejuicio de mérito le corresponde conocerla y decidirla a la Sala Plena de este Alto Tribunal, previa querella interpuesta por el Fiscal o la Fiscala General de la República, quien deberá acompañar, con el objeto de que se resuelva la petición, los recaudos probatorios que considere necesarios que hagan verosímiles los hechos que explana en la solicitud del antejuicio de mérito.

Ante la necesidad de que el Fiscal o la Fiscala General de la República haga posible la verosimilitud de los hechos establecidos en la querella, la Sala considerada que, en la mayoría de los casos, esos recaudos probatorios provienen ineludiblemente de una investigación penal abstracta previa, en la cual pueden surgir elementos de convicción que permitan atribuir la autoría o participación de un presunto hecho punible a un funcionario que goza del antejuicio de mérito. En esta oportunidad, en la que se individualiza la investigación hacia el funcionario de Alta Investidura, es cuando entra en rigor la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, la cual debe cumplirse antes de cualquier otro acto de investigación, debido a que ya existen fundados elementos que, necesariamente, van a encaminar dicha investigación contra el Alto Funcionario, quien tendrá el derecho, en el caso de que se estime que existe mérito para su enjuiciamiento, de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, como lo señala el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior, tiene una justificación lógica; que consiste en que la prerrogativa del antejuicio de mérito persigue “la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que quienes en un determinado momento resulten piezas fundamentales en la conducción de las políticas públicas, sean desviados de sus obligaciones en razón de acusaciones, infundadas o no, formuladas en su contra, y a las cuales, sin duda, se encuentran permanentemente expuestos” (vid. sentencias de la Sala Plena del 12 de julio de 2000, caso: Jesús Fernando González Cazorla y del 5 de mayo de 2000, caso: Pedro Mantellini González, acogida esta última por la Sala Constitucional en sentencia N° 233 del 11 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).

De modo que, el antejuicio de mérito procura resguardar la continuidad de la función pública que ejerce un funcionario de alta investidura en cualquiera de los órganos del Poder Público, evitando que, por denuncias temerosas, se interrumpa el funcionamiento del Estado realizado por los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, o que con ello se evite la ejecución de determinadas políticas públicas.

Por lo tanto, la Sala destaca que la prerrogativa del antejuicio de mérito no protege, strictu sensu, a la persona que desempeña un cargo de alta investidura, sino que tiene como objeto principal resguardar la continuidad de la función pública que ejerce el Alto Funcionario, por lo que necesariamente va a depender, para su aplicación, si dicho funcionario desempeña el cargo que es compatible con su alta investidura en la oportunidad en que solicite su inicio”.

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