INCAUTACIÓN DE BIENES NARCOTRÁFICO

Sala Constitucional. Sentencia N° 349

Publicado el Miércoles, 21 de Octubre de 2015.
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INCAUTACION BIENES NARCOTRÁFICO

En tal sentido, cabe destacar que la incautación y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran regulada, en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecen:
(omissis)

De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad para incautar preventivamente o confiscar según sea el caso, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).(Omissis)

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.(Omissis)

En tal sentido, estima la Sala que la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho, toda vez que estimó que la medida de aseguramiento decretada sobre la aeronave en cuestión fue ordenada conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 283) y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 63 y 66), aunado al hecho de que, tal como lo expresó el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas mediante el Oficio N° 1843-08 del 7 de noviembre de 2008, remitido a esta Sala el 11 de ese mismo mes y año, aún se encontraba en curso la fase de investigación del proceso penal seguido al ciudadano Farid Feris Domínguez.

            En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la aeronave Antonov modelo AN-28, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, se determinará a quien debe acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación.

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