ACCIÓNCAMBIARIA QUE EMANA DE UN PAGARÉ PRESCRIBE EN EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO DESDEEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, RESUELVE CORTE SUPREMA
Chile, 3 de septiembre 2022
Por DiarioConstitucional.cl
“LaCorte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contrade la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que confirmó aquella de baseque rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y ordenó seguiradelante con la ejecución.
El3 de julio de 2019, una empresa administradora de tarjetas de crédito demandóejecutivamente el cobro de un pagaré suscrito a su favor por la suma de$5.259.391 con vencimiento el 26 de abril de 2019, momento en que la demandadaincurrió en mora haciéndose exigible el total de lo adeudado.
Lademandada fue notificada y requerido de pago el deudor el 21 de octubre de2020, oponiéndose a la ejecución mediante la excepción de prescripción,argumentando que la acción cambiaria del pagaré se encuentra prescrita atendidoque entre la fecha de su vencimiento (26 de abril de 2019) y la notificación dela demanda (21 de octubre de 2020) transcurrió el plazo de un año, conforme lodispone el artículo 98 de la Ley N°18.092.
Eltribunal de primera instancia rechazó la excepción y ordenó continuar con laejecución; decisión que fue confirmada por la Corte de Iquique en alzada.
Encontra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de casación en elfondo acusando la infracción de los artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley N°18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés; artículos 4°, 1494, 2503, 2514 y 2518del Código Civil, artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, y artículo19 N° 3 de la Constitución.
Sostieneque desde la fecha de vencimiento pactada -el 26 de abril de 2019- y la fechade notificación de la acción -ocurrida el 21 de octubre de 2020-, transcurrióel plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria de un año previsto enel artículo 98 de la Ley N° 18.092, al tenor de lo establecido en el incisosegundo del artículo 2514 del Código Civil.
La Corte Suprema hizo lugar al arbitrio, al considerar que, “(…) lacorrecta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales,conduce a declarar la prescripción de la obligación cuya solución es reclamada,pues la notificación del libelo, verificada el 21 de octubre de 2020, no hatenido la virtud de interrumpir el término de prescripción de la acción, que aese entonces ya había transcurrido íntegramente, puesto que el plazo de un año debió?contarse desde el 26 de abril de 2019, data en que se produjo elincumplimiento”.
Elfallo concluye señalando que “(…) los jueces han incurrido en error de derechoal rechazar la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe serenmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampocopuede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción haseguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribaren caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tengainfluencia decisiva en lo resuelto”.
Enmérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en elfondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la excepción de prescripciónabsolviendo al demandado de la ejecución.”