ALCANCE DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Sala plena N° 20 / 28-6-2001
“Quien suscribe, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Magistrado de la Sala Constitucional, salva su voto, ya que la decisión advierte que los fallos dictados en el pleno, o por las Salas; no admiten, ni contra ellos se oye recurso alguno, por ser emanadas del vértice, de la cúspide del Poder Judicial.
Tal afirmación choca con la letra del numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución que atribuye a la Sala Constitucional la revisión de los fallos a que se refiere dicho numeral, lo que a su vez es necesario, no sólo por ser la Sala Constitucional la máxima interprete de la Constitución, sino porque la jurisprudencia interpretativa de la Sala, vinculante por mandato del artículo 335 Constitucional, se haría nugatoria si fuere desacatada por las Salas.
Con base a estos argumentos, el disidente salva su voto, como parte de su voto negativo, con relación al fallo de fecha 13 de junio de 2001 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
Considera el disidente que el numeral 10 del artículo 336 constitucional es sumamente claro, las sentencias firmes de amparo y de control de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República (por todos, sin excepción), serán revisables como parte del control de constitucionalidad. Tal texto, a juicio del disidente, es demasiado claro, y los límites para la revisión, hasta que se dicte la ley orgánica respectiva, han sido establecidos por la Sala Constitucional, en fallo del 6 de febrero de 2001 (Corpoturismo).”