ALEGACIÓN DE NUEVOS HECHOS DESPUÉS DE CONTESTADA
LA DEMANDA VIOLA DERECHO A LA DEFENSA
Sala de Casación Civil N° 206 – 4/5/2023
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Al respecto esta Sala, en su fallo N° RC-109
del 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-600, caso: Giuseppe Melone Espósito y Antonio Melone Cesarini, contra Elia Tosta de Parra (fallecida) y Jacinto Rafael Parra Tosta, señaló en torno a la prohibición de alegación de hechos
nuevos fuera de la oportunidad de la demanda y contestación de ésta, lo
siguiente:
(…)
“Lo anterior
resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando
se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo
proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de
preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y
términos coherentemente establecidos por la ley adjetiva civil, destinados a
que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente,
otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la
administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la
defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la
salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar
efectivamente los órganos jurisdiccionales.”
Principio procesal que ha sido desarrollado
por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de
2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De
ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la
finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido
proceso, en base al principio de que el procedimiento está
establecido estrictamente en la ley, no puede ser alterado o subvertido por el
juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad
de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse
acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se
quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio
del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el
proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen
relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para
admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación,
y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden
público...”. (Resaltado del texto).
En
aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la
contestación se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden
procesal, cercenándose a la contra parte la oportunidad de contradecirlo y de
poder ser probado.(destacado de la Sala)
“La sentencia transcrita, deja claro que, la alegación de un hecho
nuevo, como defensa del demandado en el acto de informes ante el juez de
alzada, es improcedente, porque causaría violación del debido proceso, derecho
a la defensa y desequilibrio procesal por trato desigual ante ley, con la
infracción de los ordinales primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con
los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los
jueces a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los
límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del
derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las
partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente,
según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que
puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (subrayado de quien suscribe).
“Por tanto, siguiendo la doctrina imperante la recurrida resulta viciada
de nulidad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil, porque la sentencia no resuelve en forma expresa, positiva
y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas. Así se establece.”
“El vicio de incongruencia positiva se patentiza, cuando el juez
extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera
sometido, es decir, la sentencia otorga al demandante más de lo pedido (ultrapetita);
o establece una cosa diferente de la pedida (extrapetita),
por lo que en ninguno de estos casos señalados, la decisión se atiene a la
pretensión deducida o a las defensas y excepciones opuestas, violando el
principio de congruencia del fallo, que obliga a que la decisión no contenga
más de lo pedido por las partes: Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium.”
“En virtud de lo expuesto, el juez suplió una defensa que no estaba
dentro del thema decidendum y fue alegada en forma
extemporánea en los informes ante la alzada, incurriendo en el vicio de
incongruencia endilgado, por lo que se declara procedente la denuncia por
defecto de actividad establecida en el ordinal 5° del artículo 243 y artículo
12 del Código de Procedimiento Civil.”