COMPETENCIA
POR LA MATERIA CUANDO LOS NIÑOS NO FIGURAN COMO PARTE ESTRICTU SENSU
Sala Plena N° 4 - 8/2/2022
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“De la citada acta de inspección
judicial se desprende que en el inmueble dado en calidad de arrendamiento y,
sobre el cual versa la demanda, para la fecha 6 de febrero de 2018, estaba
funcionando como vivienda y centro de educación inicial, encontrándose varios
menores de edad en sus instalaciones”.
“En virtud de lo anterior, esta Sala Plena considera
importante, destacar la decisión Nro. 0056 de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 7 de abril de 2021 (caso: Giuseppe Emilio
Tosco Balza), en la que expresamente se sostuvo:
“(…Omisiss…)
A la luz de las disertaciones
precedentemente explanadas, entiende este órgano jurisdiccional que en el caso
aquí examinado las menores de edad identificados como las hijas de la parte
accionante, no actúan como parte involucrada de manera directa en la acción de
amparo y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial
atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes; por
lo que no se ve involucrado de manera alguna los derechos e intereses
patrimoniales ni personales de las menores, por lo tanto, este amparo debe ser
tramitado ante la jurisdicción civil.
(…) En
consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, que corresponda previa distribución. Así se decide”.
“De acuerdo con la
jurisprudencia supra citada, en las acciones de naturaleza
civil, donde las partes sean personas civilmente hábiles y posean capacidad
jurídica y de goce para ejercer plenamente los derechos que les asisten,
independientemente que hayan menores involucrados, la competencia por la
materia le corresponde a los tribunales civiles y, no existe obstáculo
alguno para que los niños, niñas o adolescentes sean protegidos por el Estado,
a través de los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en
el supuesto que dicho litigio indirectamente les cause indefensión”.
En
refuerzo a lo anterior, resulta imprescindible para esta Sala Plena citar el
criterio jurisprudencial concerniente a las competencias asignadas a los
tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en aquellas causas en
las que estén involucrados los derechos y garantías de esos niños y
adolescentes, siempre que figuren como sujetos activos o pasivos, es decir,
como parte strictu sensu. Así, la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal en sentencia Nro. 401 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Evelin
del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Marinque) estableció:
“(…Omisiss…)
(…)Ello así, denota
esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y
Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también
como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de
los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle
Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños,
niñas y adolescentes (…),los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que ‘la
situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE
CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…’ y
que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su
demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias
jurisprudencias de esta Sala Constitucional”. (Destacados de la Sala
Constitucional).
En
aplicación del anterior criterio jurisprudencial, el ámbito material de
competencia de los órganos de la
jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es
determinado siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren
como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, vale decir, como
parte strictu sensu, conforme lo dispone literalmente el
artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, debido a que en estos juicios sí pudieren verse
afectados de forma directa los intereses y derechos de ellos, aun cuando
la naturaleza de dicho conflicto sea de carácter civil, situación que no se
evidencia en el caso bajo estudio. (Destacado de quien publica).
Ello así, observa esta
Sala Plena en el caso sub examine, que la controversia en la causa
principal se circunscribe a la solicitud por desalojo de un inmueble concedido
en arrendamiento (…), que para el momento de la interposición de la demanda
funcionaba como Centro de Educación Inicial, según permisos concedidos para el
período escolar 2017-2018 y, a su vez, como vivienda principal, el cual tiene
su origen en un contrato celebrado entre personas mayores de edad, y aunque
la parte demandada alegue que en dicho inmueble funciona un Centro de Educación
Inicial de nombre Henry Wallon, donde hay presencia de menores de edad, éstos
no figuran en el proceso como partes, por lo que no afecta la esfera jurídica
individual de ellos. (Destacado de
quien publica).
Conforme a lo expuesto, esta Sala Plena
observa que no existen elementos en el presente caso que justifiquen el fuero
atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y
adolescentes, sino que se trata de una controversia de eminente naturaleza
civil y, por tanto, debe ser sustanciada y decidida por la jurisdicción civil
ordinaria…”
(…)
“En
mérito de lo anterior, esta Sala Plena declara competente al Tribunal Tercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer y
decidir la demanda por desalojo incoada (…). Así se establece”.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para
conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto
negativo planteado.
2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por
desalojo interpuesta (…), previa notificación a la Procuraduría General de la
República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y
del representante de la Zona Educativa de la aludida entidad territorial.
(…)
Remítase copia certificada de la
presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en
Puerto Ordaz, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil
veinte uno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.”.