COMUNERO QUE REALIZA ACTOS
CONSERVATIVOS SIN EXPRESIÓN DE CUOTA, LO HACE EN REPRESENTACIÓN DE TODA LA
COMUNIDAD
Chile, 8 de marzo 2022
Por Diario Constitucional.cl
“La Corte Suprema
desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la
sentencia de la Corte de Puerto Montt, que confirmó aquella de base que acogió
la oposición presentada en contra de una solicitud de saneamiento del artículo
18 del Decreto Ley N°2.695.
El conflicto se originó
cuando el demandado presentó una solicitud de saneamiento de un bien raíz,
según las reglas del Decreto Ley N°2.695, en la cual no notificó a la totalidad
de los comuneros, existiendo entre ellos quienes tenían la posesión inscrita
del predio a regularizar. De igual forma, la solicitud presentada sostuvo la
realización de actos posesorios como el pago de contribuciones respecto del
inmueble, y la posesión continua de 38 hectáreas de un total de 100 que
componen la totalidad de la cabida.
En su oposición, la actora
argumentó que el demandado no ha poseído continuamente la totalidad de la
extensión del predio, sino sólo la cuota que pretende regularizar, pues
reconoce que, en el total de las 100 hectáreas, existen posesiones inscritas de
diversos comuneros que también persiguen la misma acción. En cuanto a las
contribuciones pagadas, indica que los pagos invocados no corresponden al
predio en litigio, sino a otro que el demandado fue incapaz de singularizar
durante el juicio.
El tribunal de primera
instancia acogió la oposición y desestimó la solicitud de regularización
intentada; decisión que fue confirmada por la Corte de Puerto Montt en alzada.
En contra de la sentencia,
el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción
de los artículos 4 incisos primero y segundo, 19 N°1 y 28 inciso primero, todos
del Decreto Ley N°2.695. Argumentó que en el juicio acreditó la realización de
actos positivos que solo da lugar el dominio, como lo es pagar las
contribuciones, en relación a lo establecido por el artículo 925 del Código
Civil. Además, argumentó que la demandante no tiene legitimación activa, pues
es una de muchos comuneros que integran la comunidad, no acreditando en juicio
la representación de todos ellos.
En cuanto a las supuestas
normas vulneradas que acreditarían la posesión del actor, la Corte Suprema
señala que, “(…) los jueces determinaron tener por acreditada la posesión de la
oponente y los demás comuneros en razón de haberse acreditado a su juicio el
pago de las contribuciones de bien raíz sublite desde al menos el año 2008 al
2015, excluyendo la prueba presentada por el demandado, la cual fue apreciada
como esporádica e impertinente”.
En relación a la falta de
legitimación activa, indica que ha de estarse a lo excepcional que resultan las
reglas del DL N°2.695, ya que en su interpretación debe darse estricto apego a
encontrar una solución justa, pues afecta en su esencia al derecho de dominio,
sostiene que en cuanto a la oposición “(…) no puede invocar esta causal el que
solo tenga la calidad de comunero, pero que en todo caso, la excepción a la
causal de oposición fundada en la calidad de comunero del oponente, debe
aplicarse restrictivamente, es decir, en el sentido de que solo excluye al
comunero –al coposeedor-, al que solo se opone en protección de su parte
alícuota; no excluye la posibilidad de que la oposición pueda formularse por la
totalidad de la inscripción posesoria”.
En el mismo orden de
razonamiento, agrega que, “(…) “la simple lectura de los N°1 y N°4 del artículo
19, permiten concluir que el excluido es “el” comunero que forma parte de una
comunidad, es decir, el comunero individualmente considerado. Se agrega que
interpretar de otra forma las excepciones contenidas en el artículo 19,
transformaría el sistema registral a una función de mera publicidad, lo que
resulta totalmente ajeno a toda la estructura y beneficios de nuestro sistema
registral inmobiliario”.
De esta manera, considera
que “(…) la demandante compareció? no sólo por su cuota, sino en representación
de toda la comunidad hereditaria, por lo que la actora no obstante ser comunera
esta? facultada legalmente para deducir la oposición en virtud del “mandato
tácito”, consagrado en los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, figura
jurídica que permite a cualquier comunero realizar por si? sólo cualquier acto
que tienda a conservar sus derechos y la de los demás copartícipes, es decir,
cualquiera de los comuneros tiene la facultad para realizar por si? sólo un
acto conservativo. No se puede discutir que la oposición a la regularización de
la propiedad es un acto conservatorio ya que justamente lo que se pretende es
evitar que la propiedad objeto de la regularización salga del patrimonio de la
comunidad, por lo que si un comunero deduce oposición a favor de la comunidad
hereditaria a la que pertenece sin invocar su cuota o porcentaje de participación
en la misma, claramente ejerce esta? facultad como mandatario de la comunidad a
la que pertenece, es decir, en nombre de la universalidad”.
En mérito de lo expuesto,
desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt.”