COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DERECHO A LA DEFENSA
Sala Político Administrativa N° 325 / 26-2-2002
“Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
“Artículo 49-. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (destacado de la Sala)
La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.
El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
En el caso sub júdice se evidencia que a ambas partes, durante el curso de la causa seguida en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les garantizó su derecho a la defensa a través de estas actividades de control y contradicción de todo el material probatorio.
Vinculada con esta noción de derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.
Una de las consecuencias de dicho
principio, es la llamada comunidad de la
prueba.
Conforme
al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las
partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en
el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los
hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien
las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo
que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se
garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material
probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes
mencionado principio de igualdad”.