CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS
Juzgado Superior Cont. Admin. Carabobo N° 731 / 31-10-2016
“Finalmente, ante el petitorio de la querellante referido a “(…) Que se acuerde la adecuación de las cantidades que resulten del pago de los salarios dejados de percibir por mi representado a través del método indexatorio y el pago de los intereses moratorios (…)”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el
Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede
ser definida como una figura jurídica que tiene
por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente
al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo
transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el
cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria
adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una
institución procesal que tiene por fin
último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el
transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda
sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser
fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de
dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor
valor, sino que se condena exactamente
el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del
Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima
que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de
prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el
caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe
en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la
orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor
empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación
y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria
en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan
cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de
ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un
dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser
justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un
hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el
objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar
un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio
más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario
a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de
revisión, que existe una diferencia
conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección
monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción
al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una
actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida
producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se
estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el
principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales,
establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier
interpretación.
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela
judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta
deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de
ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.
Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la
indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad
inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo –
este último ordenado a pagar en el presente caso- este Tribunal Superior
acogiendo el criterio antes citado, declara PROCEDENTE el pago de la indexación
sobre las cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir, cuyo
cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día
ocho (08) de octubre de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia,
excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no
imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria
al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario
correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en
definitiva corresponda pagar a la ciudadana JEANDALI COROMOTO PEREZ CABALLERO,
por concepto de indexación. Así se decide.
No obstante ello, debe este sentenciador pronunciarse –también- con relación a
los “intereses moratorios” solicitados sobre los sueldos dejados de percibir,
los cuales no deben proceder, siguiendo el criterio plasmado por la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2007-000007,
de fecha 14 de Noviembre de 2013 al señalar que los sueldos dejados de percibir
son de carácter indemnizatorio. Por consiguiente, se deben negar los intereses
moratorios solicitados. Así se declara.
V- DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la
ciudadana JEANDALI COROMOTO PEREZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad
Nº 16.774.397, debidamente asistido por el abogado
Rafael Medina Villalonga, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, contra el
Oficio Nº DA/0037/2014, de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la ALCALDÍA
DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del
OFICIO Nº 00/RRHH/2014/118, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el
Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos
Humanos, contentivo del OFICIO Nº DA/0037/2014, de la misma fecha, suscrito por
Pablo Augusto Rodríguez Vargas, ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL
ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES.
2. SE ORDENA: La reincorporación
inmediata de la ciudadana JEANDALI COROMOTO PEREZ CABALLERO, al cargo de
TECNICO INSPECTOR DE OBRAS, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. SE ORDENA: a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES,
a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana
JEANDALI COROMOTO PEREZ CABALLERO, hasta que quede definitivamente firme el
presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se
hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen
legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la
forma indicada en la parte motiva del fallo.
5. SE NIEGA: el pago de los intereses moratorios.
6. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.