¿CUÁNDO PROCEDE LA REVISIÓN
CONSTITUCIONAL?
Sala Constitucional N° 1.738 - 9/10/2006
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la
revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al
establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para
cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión
extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio,
sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún
precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma
constitucional, de un error
grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo
cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de
impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de
ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta
Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que
procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de
2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Bajo
las anteriores premisas, esta Sala estima que, además de los supuestos fijados
por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16
del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N°
93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”,
también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de
naturaleza interlocutoria, incluidos los proveimientos cautelares, sólo cuando pongan
fin al proceso.
En el presente
caso, se somete a revisión de la Sala una sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva adoptada en el marco de un procedimiento
jurisdiccional de naturaleza contencioso funcionarial. En efecto, la sentencia
adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
constituye un pronunciamiento definitivo en tanto pone fin al procedimiento de
segunda instancia, por efecto del desistimiento del recurso de apelación -conforme
a la consecuencia jurídica prescrita por la inobservancia de la carga procesal
que tiene el apelante de fundamentar el medio de gravamen ejercido según los
párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia- que, no obstante, carece de un análisis judicial del
mérito de la controversia y contra el cual no procede recurso ordinario alguno
-por tener cosa juzgada formal- tal pronunciamiento jurisdiccional es
susceptible de revisión constitucional.”