DENUNCIA DE FALSO SUPUESTO ART. 320 CPC. - REQUISITOS

“… en las denuncias relativas al vicio de suposición falsa obligatoriamente se debe indicar cuál es el hecho positivo y concreto que ha sido falsamente establecido por el juez, teniendo siempre en cuenta de no incurrir en el error de confundir ese hecho falso con alguna de las conclusiones jurídicas a las que arriba el sentenciador en el desempeño de su labor intelectual.”

Publicado el Sábado, 11 de Noviembre de 2023.
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DENUNCIA DE FALSO SUPUESTO ART. 320 CPC. - REQUISITOS

Sala de Casación Civil N° 317 – 19/7/2011

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al analizar y valorar las pruebas que tienen que ver con la copia fotostática certificada tomada del expediente administrativo N° 7.702, del 31 de mayo de 2005, donde la mandataria ciudadana Beatriz Anteliz de Porras, interpuso denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), contra la empresa GARIZIM, S.A., en la persona de su Presidente Lindolfo Contreras Díaz y la inspección judicial practicada en ese instituto de donde concluyó erradamente que no se había pagado el precio de los locales comerciales. (Destacado de quien publica)

 

Respecto de los casos de suposición falsa previstos excepcionalmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha considerado que cuando se denuncia un recurso de casación sobre los hechos, relativos a cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se debe señalar lo siguiente:  a) El hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;  b) El caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas;  c) El acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa;  d) La denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;  e) Exponer las razones por las cuales la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia; y  f) Las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.  (Sent. N° RC-00690, caso:  Leonardo Alcalá Guevara contra Construcciones Edivial C.A. y otros, Exp. N° 06-946).

En el caso concreto se observa, que el formalizante señala que el hecho falsamente establecido por el juez de alzada es el no haber pagado el precio de los locales comerciales.

 Ante tal situación, cabe destacar que en numerosos fallos esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que en las denuncias relativas al vicio de suposición falsa obligatoriamente se debe indicar cuál es el hecho positivo y concreto que ha sido falsamente establecido por el juez, teniendo siempre en cuenta de no incurrir en el error de confundir ese hecho falso con alguna de las conclusiones jurídicas a las que arriba el sentenciador en el desempeño de su labor intelectual.

 Así lo ha dejado establecido esta Sala, entre otros, en sentencia N° RC-00777 de fecha 15 de diciembre de 2009, exp. N° 09-002, caso: Ermanno Vecchiarelli Minini contra Alonso Blanco García y otra, en la que se expresó lo siguiente:

 

 

“...conforme a jurisprudencia consolidada de esta Sala, la suposición falsa que se pretenda delatar tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establezca en su sentencia falsa de inexactamente a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. El falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca por el de raciocinio o apreciación de la prueba.”

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