DISPRAXIS JUDICIAL

Critica de las decisiones judiciales

Publicado el Martes, 05 de Febrero de 2019.
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CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES

II

Sala de Casación Civil N° 460 / 5/10/2011

Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

                                                                          Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Más allá de las esclarecedoras y trascendentes palabras que pronunciara el Maestro Luis Loreto sobre el tema de la crítica de las decisiones judiciales, me anima a comenzar esta serie de artículos el grave daño que le causa al ciudadano la dispraxis judicial.

En la obra Diccionario Jurídico de México se define la dispraxis así:

“En términos generales puede decirse que hablar de dispraxis significa hablar de prácticas que no corresponden a la ética y más que entenderlas como erróneas sería entenderlas como producto de la negligencia, ignorancia o de la corrupción; finalmente puede determinarse que son prácticas que no debieron o no deben ocurrir.

 

La dispraxis denota una mala práctica por incompetencia de varios tipos asociada con deficiencias que van desde la falta de habilidad y experiencia hasta la torpeza, la negligencia y la imprudencia. A esto se agregan prácticas anómalas que van desde el conflicto de intereses hasta la corrupción”.

 

            El 5 de octubre de 2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia publicó una sentencia en la que declaró erradamente SIN LUGAR, un recurso de casación propuesto contra la sentencia del juzgado superior que favoreció la posición procesal de la empresa Cargill de Venezuela, SRL.

            El punto medular de esta decisión, en la que se incurrió en dispraxis judicial, consistió en que la Sala ratificó el criterio errado de la sentencia recurrida, en el sentido de darle valor probatorio de plena prueba a unos mensajes electrónicos cruzados entre las partes del juicio y que presentara la demandada Cargill de Venezuela SRL., en copia simple obtenida  de una impresora de su propiedad.

            Observó la Sala:

 “Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa que los correos electrónicos (3) cuestionados, fueron consignados, en formato impreso, por la accionada al momento de contestar la demanda (folios 120-123).”

 

Más adelante,  la Sala declaró:

“La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.”.

 

Luego la Sala citó el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:

“En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.  Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’.”

 

            En otro párrafo la Sala asentó:

“Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.”

 

Expuso la Sala de Casación Civil en la sentencia que comentamos:

“Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.  

 

            En el mismo contexto, la Sala señaló:

“No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. (Subrayado de la Sala).”

 

            El yerro final de la sentencia que aquí criticamos se produjo así:

 “Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:

 

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

 

            El valor probatorio que atribuye esta norma jurídica está restringido en su “supuesto de hecho” a “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”; que se produzcan en original o en copias certificadas (de estos instrumentos) con arreglo a las leyes.

 Por otro lado,Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible”, de estos instrumentos (Públicos o privados reconocidos), se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”   

Las copias simples de documentos privados, obtenidas por cualquier medio mecánico o electrónico, no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal. NO están contempladas en el elenco de documentos a los que se le atribuye valor probatorio en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Los mensajes de datos electrónicos entre particulares son documentos privados, que reproducidos en formato impreso, constituyen copias simples de documentos privados y como tales no tienen valor probatorio alguno.

Como consecuencia de este error “inexcusable” (El error de derecho en el juez es siempre inexcusable. Iura novit curia), resultó favorecida indebidamente la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, SRL., la cual es una poderosa compañía transnacional con ingentes recursos financieros.

El lector sabrá a cuál de las causales que señalamos en el encabezado de esta crítica, atribuirle esta dispraxis judicial.

OBITER CRITICUM

Los particulares, las personas naturales o jurídicas de carácter privado o público, tienen la opción de registrar su firma electrónica en alguno los proveedores de servicios de certificación de firmas electrónicas públicos o privados, debidamente acreditados, supervisados y controlados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, que es la institución en cargada de regular, autenticar y certificar las firmas electrónicas en Venezuela.

Una vez autenticada y certificada legalmente la firma electrónica de una persona natural o jurídica, sus mensajes electrónicos, calzados con esa firma, tendrán el mismo valor probatorio de un documento autenticado ante una Notaría Pública o registrado ante una oficina de Registro Público; tendrán el valor probatorio de un documento Público, valor de plena prueba (Plena fe), conforme a los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil venezolano.   

En Maracay, a los 2 días del mes de febrero de 2019.

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