CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES
II
Sala de Casación Civil N° 460 / 5/10/2011
Ponente: ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Por Abg. Rafael
Medina Villalonga
Más allá
de las esclarecedoras y trascendentes palabras que pronunciara el Maestro Luis Loreto sobre el tema de la
crítica de las decisiones judiciales, me anima a comenzar esta serie de
artículos el grave daño que le causa al ciudadano la dispraxis judicial.
En la
obra Diccionario Jurídico de México se define la dispraxis así:
“En términos generales puede
decirse que hablar de dispraxis significa hablar de prácticas
que no corresponden a la ética y más que entenderlas como erróneas sería
entenderlas como producto de la negligencia, ignorancia o de la corrupción;
finalmente puede determinarse que son prácticas que no debieron o no deben
ocurrir.
La dispraxis denota una mala práctica por incompetencia de varios
tipos asociada con deficiencias que van desde la falta de habilidad y
experiencia hasta la torpeza, la negligencia y la imprudencia. A esto se
agregan prácticas anómalas que van desde el conflicto de intereses hasta la
corrupción”.
El 5 de octubre de 2011 la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia publicó una sentencia en la que declaró erradamente SIN LUGAR, un recurso de
casación propuesto contra la sentencia del juzgado superior que favoreció la posición
procesal de la empresa Cargill de Venezuela, SRL.
El
punto medular de esta decisión, en la que se incurrió en dispraxis judicial,
consistió en que la Sala ratificó el criterio
errado de la sentencia recurrida, en el sentido de darle valor probatorio
de plena
prueba a unos mensajes electrónicos cruzados entre las partes del
juicio y que presentara la demandada Cargill de Venezuela SRL., en copia simple obtenida de una
impresora de su propiedad.
Observó
la Sala:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa que
los correos electrónicos (3) cuestionados, fueron consignados, en formato impreso, por la
accionada al momento de contestar la demanda (folios 120-123).”
Más adelante, la
Sala declaró:
“La Sala en la sentencia antes
referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de
datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el
servidor de la empresa y es sobre esto
que debe recaer la prueba.”.
Luego la Sala citó el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:
“En
cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
‘Los
Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los
documentos escritos, sin
perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este
Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio
de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el
Código de Procedimiento Civil.
La
información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia
probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’.”
En otro párrafo la Sala asentó:
“Con base en todo lo
anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos
electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.”
Expuso la Sala de Casación
Civil en la sentencia que comentamos:
“Ahora
bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio
ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores
de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite
que éstos generen certeza de su forma y contenido.
En el mismo contexto, la Sala señaló:
“No
obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación
electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato
impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme
a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley
Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente
tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida
en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a
las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).”
El yerro
final de la sentencia que aquí criticamos se
produjo así:
“Considera esta Sala, que el
sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los
mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4
del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en
especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La
información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso,
tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o
reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de
apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados
correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las
copias fotostáticas, de la siguiente manera:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y
los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán
producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por
funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones
fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente
inteligible, de estos
instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el
adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el
libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la
contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie
producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si
no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
El valor probatorio que atribuye
esta norma jurídica está restringido en su “supuesto
de hecho” a “Los instrumentos
públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”; que se produzcan en original o en copias certificadas (de
estos instrumentos) con arreglo a las leyes.
Por otro lado, “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o
por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible”, de estos instrumentos (Públicos o privados reconocidos), “se tendrán como fidedignas si no
fueren impugnadas por el adversario…”
Las copias simples de documentos
privados, obtenidas por cualquier medio mecánico o electrónico, no tienen valor probatorio alguno
en nuestro sistema procesal. NO
están contempladas en el elenco de documentos a los que se le atribuye valor
probatorio en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Los mensajes de datos
electrónicos entre particulares son documentos
privados, que reproducidos en formato
impreso, constituyen copias
simples de documentos privados y como tales no tienen valor probatorio alguno.
Como consecuencia de este error
“inexcusable” (El error de derecho en el
juez es siempre inexcusable. Iura novit
curia), resultó favorecida indebidamente la sociedad mercantil Cargill
de Venezuela, SRL., la cual es una poderosa compañía transnacional con ingentes
recursos financieros.
El lector sabrá a cuál de las causales que señalamos en
el encabezado de esta crítica, atribuirle esta dispraxis judicial.
OBITER
CRITICUM
Los particulares, las personas
naturales o jurídicas de carácter privado o público, tienen la opción de
registrar su firma electrónica
en alguno los proveedores
de servicios de certificación de firmas electrónicas públicos o privados,
debidamente acreditados, supervisados y controlados por la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica, que es
la institución en cargada de regular, autenticar y certificar
las firmas electrónicas en Venezuela.
Una vez autenticada y
certificada legalmente la firma electrónica de una persona natural o jurídica,
sus mensajes electrónicos, calzados con esa firma, tendrán el mismo valor
probatorio de un documento autenticado ante una Notaría Pública o registrado
ante una oficina de Registro Público; tendrán el valor probatorio de un
documento Público, valor de plena prueba (Plena fe), conforme a los artículos 1357,1359
y 1360 del Código Civil venezolano.
En Maracay, a los 2 días del mes de febrero de 2019.