EL
FRAUDE PROCESAL DEBE DEMANDARSE POR VÍA DE JUICIO ORDINARIO
Sala
Constitucional N° 1141- 13/12/2022
Publica Abg. Rafael Medina
Villalonga
“Como primer punto controversial la
parte accionante delata la supuesta incongruencia omisiva en la que incurrió
tanto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Girardot y Mario Briceño Irigorry de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario
y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial al no emitir ningún tipo de
pronunciamiento con respecto a la denuncia de fraude procesal que ventiló en el
devenir del juicio que por desalojo le incoara el ciudadano Víctor González.
Con respecto a este punto, es oportuno
precisar que el fraude procesal, como regla general y de conformidad con los
diversos criterios jurisprudenciales que al efecto prosperan en la materia,
versa sobre “(…) maquinaciones y artificios realizados en el curso del
proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la
buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz
administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio
de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados
unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto
sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la
colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno
a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones
jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia
procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de
las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(…)” (Vid. Sents. Nros. 910 del 4 de agosto de 2000; 363 del 10 de mayo de
2010) y que la misma debe ser demandada través de un juicio
ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante
aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su
declaratoria ya que excepcionalmente las actuaciones que cursen en autos sean
suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.
Bajo esta línea
argumentativa esta Sala expresó que “(…) [l]a vía del juicio ordinario es la
apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias
causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio
ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la
violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del
derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella
-debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación
inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no
corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La
apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de
la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar
el armazón para que emerja la infracción constitucional.(…) asumiendo
asimismo que “(…) [m]al puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación
Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999,
que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y
que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento
evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en
apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado
dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es
decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general (…)” (Vid. Sents.
Nros. 2749 del 27 de diciembre de 2001; 363 del 10 de mayo de 2010).
Siendo ello así, entiende la Sala que
lo pretendido por el accionante de amparo era la apertura de una incidencia de
fraude procesal dentro del juicio primigenio, lo que contraría lo ut
supra establecido, quedando a la discreción de los jueces de cognición
declararlo de oficio si así deviniere del estudio de los elementos aportados a
la causa.”