EL INSULTO POR REDES SOCIALES NO ES AMPARADO POR EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, RESUELVE EL TRIBUNAL SUPREMO
DE ESPAÑA
Chile, 14 de julio 2022
Por
Diario Constitucional.cl
“El Tribunal Supremo de
España rechazó un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que desestimó el recurso de
apelación en contra del pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia que
condenó al acusado por el delito de calumnia con publicidad en perjuicio de
agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
En su libelo, el
recurrente alega que se vulneró el derecho fundamental de libertad de expresión
y de comunicación de información veraz, ya que a través de redes sociales le
atribuyó a agentes policiales la condición de torturadores por haber detenido a
un menor de edad, y publicó un artículo en un medio de comunicación en el que
manifestó que sólo transmitió la versión directa de los afectados y que las
afirmaciones en contra de las policías no fueron dirigidas a los querellantes,
sino que a la policía en general.
En base a esa
argumentación, señala que la libertad de expresión está por sobre el derecho al
honor cuando los titulares ejercen sus funciones publicas o resultan implicados
en asuntos de interés público, debiendo soportar un grado mayor de crítica que
los particulares respecto de la actuación realizada en el ejercicio de sus
funciones.
El fallo del Tribunal
Supremo señala que, “(…) las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una
carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que
responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas.
La libertad de expresión
no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas
expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de
una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto
quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia
prevalente a la libertad de expresión. Ciertos excesos son permisibles siempre
que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada,
exagerada, abrupta o ácida. Los puros insultos desvinculados de la materia
sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del artículo 20 de la
Constitución.”
En ese sentido, respecto a
la crítica que deben soportar los funcionarios públicos, el fallo advierte que
si bien “(…) la honorabilidad de los agentes policiales está expuesta a la
difusión de datos e informaciones que pueden erosionar los derechos asociados a
la privacidad cuando permita a terceros conocer una realidad sobre cuya existencia
converge un interés público”, “(…) ha de vincularse necesariamente a la
veracidad de lo divulgado. Puede no ser exigible que la verdad impregne todos y
cada uno de los contenidos de la información publicada. Pero la veracidad, aun
parcial, de lo difundido actúa como presupuesto de la legitimidad
constitucional de información. Y nada de esto concurre en el presente caso.”
Lo anterior, ya que “(…)
el derecho constitucional a la libertad de expresión como vehículo para la
comunicación de información no incluye en su contenido material la capacidad
para alterar, con consciente falsedad, una legítima actuación policial.”
Prosigue el fallo señalando que, “(…) es
incuestionable que toda actuación de los poderes públicos está sometida a la
crítica de cualquier espectador que detecte una acción contraria a los
principios constitucionales que hacen legítima la función de los agentes de la
autoridad encaminada a la prevención e investigación de los delitos. Tampoco
puede cuestionarse que el ejercicio del derecho de defensa que constituye la
pieza angular del proceso penal puede invitar al imputado a poner en tela de
juicio la versión oficial de los hechos reflejados en un atestado. Pero en el
presente caso el acusado no vierte sus imputaciones en el marco de un proceso
penal, lo hace en una red social a sabiendas de la absoluta desconexión de la
verdad respecto de todo aquello que dijo de los dos agentes que habían
intervenido en cumplimiento de una resolución judicial.”
Finalmente, agrega que
“(…) es difícil imaginar un medio de comunicación más expansivo de la ofensa a
la honorabilidad de los querellantes que el que ofrece cualquier red social, ya
que la extensión actual de las nuevas tecnologías al servicio de la
comunicación intensifica de forma exponencial el daño de afirmaciones o
mensajes que, en otro momento, podían haber limitado sus perniciosos efectos a
un reducido y seleccionado grupo de destinatarios. Quien hoy incita a la
violencia en una red social sabe que su mensaje se incorpora a las redes
telemáticas con vocación de perpetuidad. Además, carece de control sobre su
difusión, pues desde que ese mensaje llega a manos de su destinatario éste
puede multiplicar su impacto mediante sucesivos y renovados actos de
transmisión. Este dato, ligado al inevitable recorrido transnacional de esos
mensajes, ha de ser tenido en cuenta en el momento de ponderar el impacto de
los enunciados y mensajes que han de ser sometidos a valoración jurídico-
penal».
En mérito de lo expuesto,
se desestimó el recurso de casación y se condenó en costas al recurrente.”