EL OBJETO DE LA ACCIÓN
EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN ES ESTABLECER SI UNA ACTUACIÓN JUDICIAL VULNERÓ
DIRECTAMENTE ALGÚN DERECHO CONSTITUCIONAL
“La Corte Constitucional
de Ecuador desestimó la acción extraordinaria de protección interpuesta en sus
estrados, tras constatar que el tribunal recurrido no vulneró el debido
proceso.
Los recurrentes demandaron
al Ministerio de Salud y a un hospital por omitir, presuntamente, su
reclasificación como funcionarios públicos en las escalas y categorías
correspondientes a su escalafón, demanda que fue desestimada en primera
instancia.
Impugnaron el fallo vía
apelación. El tribunal ad quem acogió su
pretensión y revocó la sentencia impugnada, por estimar que existió “(…) una
vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación. Como medidas de
reparación, se debe ubicar a los recurrentes en la categoría correspondiente y
que los valores económicos dejados de percibir se calculen por el Tribunal
Contencioso Administrativo”.
A raíz de este fallo
revocatorio, el hospital dedujo acción de protección en estrados de la Corte
Constitucional. En su presentación, adujo que el tribunal de apelación “(…)
vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a no ser privado del
derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, a la seguridad
jurídica y a la igualdad formal y material”.
Lo anterior, dado que el
tribunal recurrido habría “(…) utilizado como antecedente, para revocar el
fallo, una sentencia emitida dentro de un proceso contencioso administrativo,
en el que se declaró que había operado el silencio administrativo positivo y en
el que se ordenó la reclasificación de los cargos de los actores de ese proceso.
Además, dispuso la reubicación de los recurrentes en una categoría distinta a
la que ejercían”.
En su análisis de fondo,
la Corte comprueba que “(…) lo afirmado por la recurrente no coincide con el
contenido de la sentencia en análisis, pues el tribunal de apelación sí
consideró el fallo aportado por el Hospital y determinó que el mismo no podía
aplicarse en el caso porque desestimó la acción al no demandarse a la autoridad
competente (lo que no habría ocurrido en la acción de protección”.
Respecto a la reubicación
ordenada en el fallo impugnado, señala que “(…) esta razón busca que la Corte
examine el fondo de la decisión emitida en el proceso de origen, es decir, la
procedencia o no de la acción de protección. Al respecto, cabe indicar que las
acciones extraordinarias de protección tienen por objeto establecer si una
determinada actuación judicial vulneró directamente algún derecho
constitucional, por lo que no constituye una nueva instancia de revisión de las
decisiones tomadas por los jueces inferiores”.
Agrega que “(…) cuando se
alega la vulneración de la garantía de la motivación, no es deber de la Corte
verificar la corrección o incorreción de los fundamentos esgrimidos por los
órganos jurisdiccionales para justificar sus decisiones, sino evaluar si se
cumplieron con las condiciones mínimas para concluir que la motivación fue
suficiente con miras a tutelar el derecho a la defensa”.
En definitiva, la Corte
concluye que “(…) al ser obligación de los jueces que conocen garantías
jurisdiccionales, el verificar las vulneraciones de derechos alegadas, previo a
determinar la existencia de vías ordinarias adecuadas y eficaces, en el
presente caso, el tribunal de apelación analizó y verificó las vulneraciones de
derechos alegadas, por lo que, una vez advertidas las vulneración de derechos,
los jueces constitucionales no tienen la obligación de identificar la
existencia de vías adecuadas y eficaces en la justicia ordinaria”.