ESTADO ES CONDENADO A PAGAR
$30 MILLONES DE INDEMNIZACIÓN A GRUMETE QUE FUE MALTRATADO EN ACADEMIA NAVAL
Chile, 30 de mayo 2022
Por CNN.cl
“La Corte Suprema condenó
al Estado a pagar $30 millones de indemnización por
el concepto de daño moral a un grumete de la Armada de la
época que fue sometido a maltratos en la Academia Politécnica Naval, en febrero
de 2013.
La Tercera Sala del máximo
tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, al confirmar la prescripción de la acción civil asociada al proceso
penal que se ventiló en la justicia militar, y declaró la responsabilidad del
Estado por los malos tratos que recibió el joven aspirante, bajo el concepto de
“justicia criolla”.
¿Qué dice el fallo?
La
instancia compuesta por los ministros Sergio
Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanale y Mario Carroza, y el
abogado (i) Diego Munita, sentenció
que “que es preciso dejar asentado que la regulación aplicable al procedimiento
seguido ante la Justicia Militar impide al denunciante ejercer acciones civiles
ante sus tribunales. Lo anterior permite establecer que cualquier gestión que
se realice por parte de quien tiene el carácter de víctima en el proceso
Militar, tiene la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, toda vez que
es en ese momento que el acreedor (victima ilícito civil) sale de su
inactividad”.
La resolución agrega que,
“por otro lado, ante la imposibilidad de ejercer la acción civil en sede de
justicia militar, resulta claro que la oportunidad para ejercerlas coincide con
la ejecutoria del juicio criminal respectivo que, en caso de resultar en
sentencia condenatoria, determinará la persona del futuro
demandado y permitirá ejercer contra él o las personas que por sus hechos
respondan, las acciones para exigir las indemnizaciones que correspondan”.
De esta forma, para la Sala “esta interpretación queda en armonía con lo dispuesto por
el legislador en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil,
el cual expresa en sus dos primeros incisos: ‘Cuando la existencia de un delito
haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella
influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de esta
hasta la terminación del proceso criminal, si en este se ha deducido acusación
o formulado requerimiento, según el caso’”.
En ese sentido, también indica que “’esta suspensión
podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en
el inciso precedente’”.
“En consecuencia, tratándose
de procedimientos seguidos ante la Justicia Militar, la sola denuncia de los
hechos que causan daño constituye una conducta que demuestra que el acreedor ha
puesto en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho,
una demanda o recurso, en el sentido amplio que emplean las
disposiciones de los artículos 2158 y 2503 del Código de Bello, respectivamente”,
dice el fallo.
“Que
corrobora la interpretación expuesta –ahonda–, la reglamentación que ha sido
dada por el legislador al ejercicio de la acción civil en sede criminal. En
efecto, el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal, establece que
‘El ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada,
interrumpe la prescripción’. Asimismo, el artículo 59 del Código Procesal Penal
consagra la posibilidad de que la víctima interponga en contra del imputado la
acción civil indemnizatoria derivada del hecho punible, permitiendo el artículo
61 del referido texto legal la preparación de la demanda civil, solicitando la
práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos
que serán objeto de su demanda, determinando su inciso tercero que tal
preparación interrumpe la prescripción, salvo el caso en que no se dedujere la
demanda en la oportunidad prevista en el artículo 60 del mismo Código. Prevé el
artículo 68 del Código Procesal Penal: ‘Si antes de comenzar el juicio oral, el
procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el
procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin
decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la
prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su
demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días
siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la
suspensión o terminación del procedimiento penal’”.
Asimismo, el fallo consigna
que: “así, no puede soslayarse que el ordenamiento
jurídico nacional constituye un todo que debe guardar armonía con cada una de
sus partes. La regulación del ejercicio de la acción civil en sede penal
ordinaria, tanto en el antiguo como en el nuevo procedimiento,
debe servir de base para interpretar normas oscuras o para integrar lagunas
legales, que es lo que ocurre en la especie, pues así lo disponen expresamente
los artículos 22 y 24 del Código Civil. En este aspecto, es trascendente la
regulación entregada a las gestiones preparatorias de la demanda civil, a las
que en el nuevo sistema procesal penal se les reconoce expresamente el carácter
interruptivo, como asimismo es relevante la circunstancia de contemplar el
artículo 68 del Código
Procesal Penal, la suspensión del plazo de prescripción de la acción
civil ante la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo”.
“La última
norma antes referida guarda armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, que
dispone: «Si se rechaza la demanda por vicios formales, sin resolver el fondo
de la acción deducida, podrá renovarse ante el juez de letras en lo civil,
entendiéndose suspendida la prescripción en favor del demandante civil, desde
que interpuso la demanda o, en su caso, desde que se constituyó en parte
civil»”, añade.
“Así, la exposición normativa es atingente, toda vez que refleja
la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil, no
solo con la presentación de una ‘demanda civil’, sino que con
una presentación en sede penal que inequívocamente constituya una manifestación
de interés de demandar en el futuro. En el mismo orden de ideas, interesa
destacar la procedencia de la suspensión del plazo de prescripción mientras se
sustancia el juicio penal”, releva.
“Que, asentado lo anterior,
cabe señalar que los golpes y descargas eléctricas a las que alude la sentencia
rol 8761, del Juzgado Naval de la Primera Zona Naval, propinadas por el cabo
segundo contra el actor, se hacen en el marco de una forma
torcida de aplicar la disciplina interna, conocida como ‘justicia criolla’,
que según refiere el propio condenado en el proceso criminal, se realiza ya que
era el más antiguo del grupo en el que se encontraba el grumete Placencia, por
lo que recibía llamados de atención de parte de los profesores por las faltas
del resto, golpeándolos frente a la comisión de alguna o por el retraso en las
tareas propias al interior de la Academia Politécnica Naval”, añade.
“De esta forma, se puede
establecer inequívocamente que la ‘justicia criolla’ aplicada por el cabo
segundo se dio con ocasión de una función del Estado, y por lo tanto satisface el criterio delineado más arriba,
generando una imputación hacia el Estado, sin perjuicio del derecho del Estado
a repetir en contra del infractor”, concluye.”