EVOLUCIÓN HISTÓRICA
DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
Por Einstein Alejandro Morales Galito
“El primer Código civil se pone en vigencia cuando la
presidencia del General Páez en el año de 1861, este Código tiene una
inspiración en el Código de Andrés Bello.
El segundo Código Civil es el de 1867, este fue una copia del
Código Civil del célebre Español García Gayena.
El tercer Código Civil fue el de 1896, este trae una serie de
nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia, facilitando la celebración
del matrimonio.
Sigue el Código Civil de 1904 a principios de este siglo,
también tienen algunas reformas y modificaciones que fueron consideradas
retrasadas, pero que representaron algunos avances como por ejemplo: se
consagra por primera vez la institución del Divorcio en materia de Derecho de
Familia en Venezuela.
El quinto Código Civil fue en 1916, tiene una serie de
modificaciones de carácter inconveniente en cuanto a la inquisición de
paternidad ilegitima.
En el Código Civil de 1922 se eliminan algunas trabas para la
inquisición de la paternidad ilegitima, se establecen algunos adelantos y
algunas reformas en materia de arrendamiento y venta.
El código Civil de 1942 que es el que nos rige parcialmente en
la actualidad, introdujo una serie de reformas convenientes, se estableció la
comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que
había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su
concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó
la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. El Código Civil de
1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil
que nos rige actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil
Venezolano. En este código se establecieron distintas modificaciones en materia
del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del
Código Civil de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y
que se refieren particularmente a la materia de familia.
Códigos Civiles Venezolanos.
El Congreso de Colombia de 1825 decretó que las leyes españolas
seguirían vigentes en el país, en todo en cuanto no se opusieran al nuevo
Estado y que el orden con lo que debían observarse esas leyes era la siguiente:
En 1853 el congreso accedió a la solicitud del Dr. Julián Viso de que se le
concediera ayuda económica "en la empresa de redactar" los Códigos
Civil y Penal y sus respectivos procedimientos. Al año siguiente Viso presentó
un proyecto de Código Civil que no llegó a ser considerado por el Congreso.
El primer Código Civil Venezolano.
En 1861 el gobierno de Páez encomendó a Viso un nuevo proyecto de Código
Civil, que fue acogido favorablemente por una comisión revisora y promulgado el
28 de Octubre de 1862 para comenzar a regir el 1º de Enero de 1863. Este primer
Código perdió su vigencia el 8 de agosto de 1863 por causa del famoso Decreto
de Falcón que derogó todas las normas jurídicas dictadas por el gobierno
central después de estallada la revolución Federal.
El Código de 1867
El 21 de Mayo de 1867 se dictó en medio de la mayor premura un nuevo Código
Civil que era casi una copia literal del proyecto español. El resultado fue un
código radicalmente desadaptado al país.
El Código de 1873
El 20 de febrero de 1873 se dictó un nuevo Código Civil inspirado en el
código Italiano del 65. No se tomaron en cuenta las profundas diferencias
existentes entre la realidad social italiana y la Venezolana, por lo cual
muchas de sus normas no se adaptaban al país.
El Código de 1896
Se reformó nuevamente el código civil, tratando de adaptarlo al medio
social, de eliminar algunas instituciones originales y absurdas del código del
73 y de acoger algunos principios admitidos pacíficamente por la doctrina y
jurisprudencia Franco-Italiano.
El Código de 1904
Se dictó un nuevo código civil cuya principal innovación consistió en
introducir el divorcio.
Los Códigos de 1916 y de 1922
En 1916 se dictó un nuevo Código Civil que introdujo innovaciones muy
importantes para adaptar la legislación al medio social.
En 1922 se reformó nuevamente el código civil, siendo la principal
innovación la eliminación de la inquisición de paternidad natural como principio,
limitada cuyo anteriormente al caso de rapto, lo que evidentemente constituyó
un retroceso.
El proyecto del 31 y el Código de 1942
En 1931 se elaboró un nuevo proyecto de código civil, cuya discusión no
concluyó el congreso, promulgado en 1942 sus innovaciones tuvieron como
finalidad adapta la legislación al medio social:
- Se estableció la presunción de comunidad de
bienes en los casos de unión extra patrimonial.
- Se permitió la libre investigación de la
paternidad natural en la vida del padre.
- Se convirtió al hijo natural en heredero forzoso
del padre, dándole la mitad de lo que corresponde al legítimo.
- El Estado asumió "de hecho", la tutela
de los menores abandonados.
- Se introdujeron otras reformas sustanciales,
especialmente en materia de obligaciones, inspiradas en el Proyecto Franco
- Italiano.
Estructura del Código Civil Venezolano Vigente.
El Código Civil actual Venezolano es el código civil del 42 con reforma del
82, es un todo orgánico, es decir que las disposiciones contenidas en este
código son de sentido orgánico coherentes y correlativos como todo documento
codificado está dividido en secciones y libros.
La estructura material del Código Civil: Un titulo preliminar que contiene
disposiciones básicas y fundamentales lo que se inicia como es natural con el
artículo 4 y concluye con el artículo 14.
Desde el artículo 15 se inicia el titulo I del Libro Primero del código
Civil. Se refiere a la jurisdicción especial, ese primer libro es fundamental
dentro de la organización de la sociedad Venezolana en materia de personas.
A partir del artículo 525 se inicia el libro segundo que se denomina de los
bienes de la propiedad y sus modificaciones, la doctrina lo llama de los bienes
y de las cosas, inicia en el artículo 525 y concluye en el 795.
Luego en el artículo 796 se inicia el tercer libro, el titular se denomina
de las materias de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos, allí
están constituidas las disposiciones relativas a los principales Derecho Reales
fundamentalmente el Derecho de Propiedad. Este es el libro final y concluye en
el artículo 1.987.
A partir del artículo 1988 hasta el artículo 1993 encontramos las
disposiciones transitorias que fueron previstas por el legislador Venezolano en
el orden del modos operandi.
Luego encontramos dos disposiciones finales en los artículos 1994 y 1945;
las disposiciones finales se refiere a la oportunidad que empieza a seguir el
código actual.
Este todo orgánico que nos rige y que es de capital importancia para
vigencia del Derecho Venezolano, promulgado por el Congreso de la República en
la oportunidad correspondiente que es indicada, se inicia con el titulo
preliminar y siguen sucesivamente tres libros con el orden de materia que se ha
señalado libro primero, libro segundo y libro tercero.
Fuentes formales del derecho civil
Venezolano.
La terminología «fuentes del derecho» no tiene un contenido unívoco y ello
ha llevado a una parte de la doctrina a propugnar su no utilización; sin
embargo, la posición mayoritaria acepta la conveniencia de no apartarse de una
«terminología tan usual como metafóricamente expresiva»; conveniencia que se
acentúa para el caso de exposiciones con fines propedéuticos». En un primer
sentido general, el término fuente hace referencia directa al origen o modo de
producción del derecho; circunstancia que pone en evidencia el carácter
polémico de la terminología debido a que su significado dependerá de la
posición filosófica que cada autor tenga con relación al origen del Derecho y a
su concepto ético universal.
Para citar únicamente dos ejemplos, cabe destacar que para FEDERICO CARLOS
VON SAVIGNY -creador de la Escuela Histórica del Derecho-, en la determinación
de las fuentes debe atenderse a los orígenes histórico-sociales del Derecho y
en tal sentido, fuentes son las formas de expresión o de concreción del
Derecho. Para GIORGIO DEL VECCHIO, el Derecho se debe a la existencia de una
«fuerza histórica suficiente» o «una voluntad social predominante», por lo cual
fuentes del Derecho vendrían a ser los modos de satisfacción de esa voluntad
social predominante.
Otros autores (KELSEN y RECASÉNS SICHES), afirman que con la expresión
fuentes del Derecho no se pretende precisar la génesis socio-histórica de la
norma; ni tampoco su forma de concreción o expresión; sino su fuente de
validez. Así, se sitúa ésta en la voluntad del Estado; ya que a través de tal
voluntad la norma es considerada como derecho vigente e incardinada dentro del
sistema unitario del orden jurídico. Desde un punto de vista más general,
EDUARDO GARCÍA MÁYNEZ distingue varios tipos de fuentes: a) históricas, b)
reales o materiales, y, c) formales. Entiende dicho autor por fuentes
históricas aquellas conformadas por los documentos que contienen leyes o
conjuntos de leyes que estuvieron vigentes en un momento y lugar determinado.
En este sentido, podríamos denominar fuente histórica al Código Civil italiano
de 1865. Conforme al autor mencionado, fuentes reales o materiales serían
aquellos factores de orden económico, sociales, políticos, culturales o religiosos
?entre otros?, que dan origen o determinan (por su fuerza intrínseca e
influencia en el grupo), el contenido de las fuentes formales. Dicho de otro
modo, aquellos factores de diverso orden que al ser compartidos por una
determinada comunidad en un momento dado, originan la puesta en vigencia de una
norma o de un conjunto de normas jurídicas. Finalmente, GARCÍA MÁYNEZ señala
que la expresión «fuentes formales» puede entenderse en tres sentidos; a saber:
a. El órgano de donde procede o que le da origen a la norma;
b. El proceso de elaboración de la norma; y,
c. El producto que resulta una vez cumplido el proceso de elaboración; es
decir, la norma.
Otro autor completa la clasificación de las fuentes del derecho en fuentes
directas y fuentes indirectas; entendiendo que las directas son aquellas que
contienen en sí mismas la conducta ordenada, prohibida o permitida; mientras
que las indirectas son aquellas que coadyuvan a producir la norma, a aplicarla
o a interpretarla., En el sentido que nos interesa para su estudio en este
momento, focalizaremos nuestra atención en las fuentes formales del Derecho
objetivo positivo venezolano; entendido éste como conjunto de normas jurídicas
de carácter general dictadas por los Poderes Públicos. Entre dichas fuentes nos
limitaremos a las llamadas fuentes próximas, concretándonos a las fuentes
formales.
El punto de interés en este lugar consiste en la determinación del origen
de la solución que debe darse a cualquier hecho con relevancia jurídica y que
amerite un pronunciamiento acerca del Derecho. En palabras de DELGADO OCANDO:
«...el conjunto de factores o de elementos que ejercen influencia en la
formación, por parte del juez, de las reglas en las que éste basa su
decisión...».
En Venezuela, las fuentes formales directas del Derecho se reducen a la Ley
o derecho escrito. La Ley se caracteriza por ser producida por órganos
especializados del Estado (Poderes Públicos). El Derecho consuetudinario no es
producido por los Poderes Públicos, sino que se origina directamente de la voluntad
colectiva de los individuos que integran la comunidad en la cual se produce. En
otros sistemas jurídicos (sistema angloamericano), a las dos fuentes formales
directas antes señaladas (la ley y la costumbre), debe agregarse la
jurisprudencia en su sentido de precedente judicial; es decir, en ese sistema
las decisiones de los Tribunales se convierten en fuentes formales directas de
Derecho. Por vía excepcional, la jurisprudencia dictada por la Sala
Constitucional del TSJ sobre interpretación y aplicación de las normas
constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del TSJ y demás
Tribunales de la República (art. 335 CRBV).
Enumeración y valorización de las
fuentes formales en el derecho civil Venezolano vigente.
Es una realidad que el Derecho escrito no contiene la solución de la
totalidad de los casos que pueden presentarse en la vida de relación. Por otra
parte, los jueces están obligados a resolver los conflictos que les sean
sometidos a su decisión y no pueden soslayar tal deber bajo el pretexto de
silencio, contradicción o deficiencia de la ley, o de oscuridad o ambigüedad de
sus términos (art. 19 CPC). Para resolver los casos concretos que se le
presentan, el intérprete debe acudir a las fuentes formales directas del
Derecho. En este sentido, la norma rectora en el Derecho Civil venezolano está
contenida en el artículo 4 del Código Civil; norma que señala a la Ley como
única fuente formal directa del Derecho. En efecto, de conformidad con el
último aparte de la norma legal citada, cuando faltare disposición precisa de
la Ley se debe tomar en consideración, para decidir el caso, otras
disposiciones legales que regulen casos semejantes o materias análogas
(analogía).
Cuando no obstante la aplicación de disposiciones que regulen casos
semejantes o materias análogas, persistiere la no posibilidad de solución del
caso concreto, el intérprete debe acudir a la aplicación de los principios
generales del Derecho; principios generales que, en opinión de la doctrina
autorizada, deben ser inferidos de la propia ley.
En relación a la costumbre, debe señalarse que conforme al Código Civil
venezolano, la costumbre debe tomarse en consideración para la solución de los
casos concretos sólo cuando la propia ley remite a ella; es decir, cuando una
norma expresa del Código ordena la aplicación de la regla nacida de la
costumbre (Así por ejemplo los arts. 591, 592, 593, 611 en materia de
usufructo; 684 y 701 en materia de medianería; 1.383 en materia de tarjas;
1.584, 1.612, 1.628 en materia de arrendamiento; 1.646 en el Contrato de Obras;
entre otros).
La misma solución es aplicable con relación a la equidad (artículo 1.187
CC). En los dos casos señalados, se evidencia que ni la costumbre ni la equidad
crean la norma; sino que la única función -tanto de la costumbre como la
equidad?, es ayudar a precisar lo que ordena o prescribe la norma. La costumbre
y la equidad, así como la jurisprudencia y la doctrina, deben ser consideradas
en el Derecho Civil venezolano como fuentes formales indirectas. Finalmente, no
parece superfluo destacar en este lugar que aun cuando el artículo 1.159 del
Código Civil señala que «Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes»,
no se debe inferir de dicha norma que el contrato sea fuente formal directa del
Derecho; debido a que los contratos no crea una norma de contenido general,
sino únicamente un vínculo obligatorio entre las partes que intervinieron en su
celebración o que ven reflejados los efectos del contrato en su esfera
jurídica.
Tomado de Monografías.com