EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

MONOGRAFÍA

Publicado el Martes, 24 de Marzo de 2020.
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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

 

                                                                                 Por Einstein Alejandro Morales Galito

 

“El primer Código civil se pone en vigencia cuando la presidencia del General Páez en el año de 1861, este Código tiene una inspiración en el Código de Andrés Bello.

El segundo Código Civil es el de 1867, este fue una copia del Código Civil del célebre Español García Gayena.

El tercer Código Civil fue el de 1896, este trae una serie de nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia, facilitando la celebración del matrimonio.

Sigue el Código Civil de 1904 a principios de este siglo, también tienen algunas reformas y modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por primera vez la institución del Divorcio en materia de Derecho de Familia en Venezuela.

El quinto Código Civil fue en 1916, tiene una serie de modificaciones de carácter inconveniente en cuanto a la inquisición de paternidad ilegitima.

En el Código Civil de 1922 se eliminan algunas trabas para la inquisición de la paternidad ilegitima, se establecen algunos adelantos y algunas reformas en materia de arrendamiento y venta.

El código Civil de 1942 que es el que nos rige parcialmente en la actualidad, introdujo una serie de reformas convenientes, se estableció la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. El Código Civil de 1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que nos rige actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil Venezolano. En este código se establecieron distintas modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del Código Civil de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y que se refieren particularmente a la materia de familia.

Códigos Civiles Venezolanos.

El Congreso de Colombia de 1825 decretó que las leyes españolas seguirían vigentes en el país, en todo en cuanto no se opusieran al nuevo Estado y que el orden con lo que debían observarse esas leyes era la siguiente:

En 1853 el congreso accedió a la solicitud del Dr. Julián Viso de que se le concediera ayuda económica "en la empresa de redactar" los Códigos Civil y Penal y sus respectivos procedimientos. Al año siguiente Viso presentó un proyecto de Código Civil que no llegó a ser considerado por el Congreso.

 

 

El primer Código Civil Venezolano.

En 1861 el gobierno de Páez encomendó a Viso un nuevo proyecto de Código Civil, que fue acogido favorablemente por una comisión revisora y promulgado el 28 de Octubre de 1862 para comenzar a regir el 1º de Enero de 1863. Este primer Código perdió su vigencia el 8 de agosto de 1863 por causa del famoso Decreto de Falcón que derogó todas las normas jurídicas dictadas por el gobierno central después de estallada la revolución Federal.

El Código de 1867

El 21 de Mayo de 1867 se dictó en medio de la mayor premura un nuevo Código Civil que era casi una copia literal del proyecto español. El resultado fue un código radicalmente desadaptado al país.

El Código de 1873

El 20 de febrero de 1873 se dictó un nuevo Código Civil inspirado en el código Italiano del 65. No se tomaron en cuenta las profundas diferencias existentes entre la realidad social italiana y la Venezolana, por lo cual muchas de sus normas no se adaptaban al país.

El Código de 1896

Se reformó nuevamente el código civil, tratando de adaptarlo al medio social, de eliminar algunas instituciones originales y absurdas del código del 73 y de acoger algunos principios admitidos pacíficamente por la doctrina y jurisprudencia Franco-Italiano.

El Código de 1904

Se dictó un nuevo código civil cuya principal innovación consistió en introducir el divorcio.

Los Códigos de 1916 y de 1922

En 1916 se dictó un nuevo Código Civil que introdujo innovaciones muy importantes para adaptar la legislación al medio social.

En 1922 se reformó nuevamente el código civil, siendo la principal innovación la eliminación de la inquisición de paternidad natural como principio, limitada cuyo anteriormente al caso de rapto, lo que evidentemente constituyó un retroceso.

El proyecto del 31 y el Código de 1942

En 1931 se elaboró un nuevo proyecto de código civil, cuya discusión no concluyó el congreso, promulgado en 1942 sus innovaciones tuvieron como finalidad adapta la legislación al medio social:

  • Se estableció la presunción de comunidad de bienes en los casos de unión extra patrimonial.
  • Se permitió la libre investigación de la paternidad natural en la vida del padre.
  • Se convirtió al hijo natural en heredero forzoso del padre, dándole la mitad de lo que corresponde al legítimo.
  • El Estado asumió "de hecho", la tutela de los menores abandonados.
  • Se introdujeron otras reformas sustanciales, especialmente en materia de obligaciones, inspiradas en el Proyecto Franco - Italiano.

 

Estructura del Código Civil Venezolano Vigente.

El Código Civil actual Venezolano es el código civil del 42 con reforma del 82, es un todo orgánico, es decir que las disposiciones contenidas en este código son de sentido orgánico coherentes y correlativos como todo documento codificado está dividido en secciones y libros.

La estructura material del Código Civil: Un titulo preliminar que contiene disposiciones básicas y fundamentales lo que se inicia como es natural con el artículo 4 y concluye con el artículo 14.

Desde el artículo 15 se inicia el titulo I del Libro Primero del código Civil. Se refiere a la jurisdicción especial, ese primer libro es fundamental dentro de la organización de la sociedad Venezolana en materia de personas.

A partir del artículo 525 se inicia el libro segundo que se denomina de los bienes de la propiedad y sus modificaciones, la doctrina lo llama de los bienes y de las cosas, inicia en el artículo 525 y concluye en el 795.

Luego en el artículo 796 se inicia el tercer libro, el titular se denomina de las materias de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos, allí están constituidas las disposiciones relativas a los principales Derecho Reales fundamentalmente el Derecho de Propiedad. Este es el libro final y concluye en el artículo 1.987.

A partir del artículo 1988 hasta el artículo 1993 encontramos las disposiciones transitorias que fueron previstas por el legislador Venezolano en el orden del modos operandi.

Luego encontramos dos disposiciones finales en los artículos 1994 y 1945; las disposiciones finales se refiere a la oportunidad que empieza a seguir el código actual.

Este todo orgánico que nos rige y que es de capital importancia para vigencia del Derecho Venezolano, promulgado por el Congreso de la República en la oportunidad correspondiente que es indicada, se inicia con el titulo preliminar y siguen sucesivamente tres libros con el orden de materia que se ha señalado libro primero, libro segundo y libro tercero.

Fuentes formales del derecho civil Venezolano.

La terminología «fuentes del derecho» no tiene un contenido unívoco y ello ha llevado a una parte de la doctrina a propugnar su no utilización; sin embargo, la posición mayoritaria acepta la conveniencia de no apartarse de una «terminología tan usual como metafóricamente expresiva»; conveniencia que se acentúa para el caso de exposiciones con fines propedéuticos». En un primer sentido general, el término fuente hace referencia directa al origen o modo de producción del derecho; circunstancia que pone en evidencia el carácter polémico de la terminología debido a que su significado dependerá de la posición filosófica que cada autor tenga con relación al origen del Derecho y a su concepto ético universal.

Para citar únicamente dos ejemplos, cabe destacar que para FEDERICO CARLOS VON SAVIGNY -creador de la Escuela Histórica del Derecho-, en la determinación de las fuentes debe atenderse a los orígenes histórico-sociales del Derecho y en tal sentido, fuentes son las formas de expresión o de concreción del Derecho. Para GIORGIO DEL VECCHIO, el Derecho se debe a la existencia de una «fuerza histórica suficiente» o «una voluntad social predominante», por lo cual fuentes del Derecho vendrían a ser los modos de satisfacción de esa voluntad social predominante.

Otros autores (KELSEN y RECASÉNS SICHES), afirman que con la expresión fuentes del Derecho no se pretende precisar la génesis socio-histórica de la norma; ni tampoco su forma de concreción o expresión; sino su fuente de validez. Así, se sitúa ésta en la voluntad del Estado; ya que a través de tal voluntad la norma es considerada como derecho vigente e incardinada dentro del sistema unitario del orden jurídico. Desde un punto de vista más general, EDUARDO GARCÍA MÁYNEZ distingue varios tipos de fuentes: a) históricas, b) reales o materiales, y, c) formales. Entiende dicho autor por fuentes históricas aquellas conformadas por los documentos que contienen leyes o conjuntos de leyes que estuvieron vigentes en un momento y lugar determinado. En este sentido, podríamos denominar fuente histórica al Código Civil italiano de 1865. Conforme al autor mencionado, fuentes reales o materiales serían aquellos factores de orden económico, sociales, políticos, culturales o religiosos ?entre otros?, que dan origen o determinan (por su fuerza intrínseca e influencia en el grupo), el contenido de las fuentes formales. Dicho de otro modo, aquellos factores de diverso orden que al ser compartidos por una determinada comunidad en un momento dado, originan la puesta en vigencia de una norma o de un conjunto de normas jurídicas. Finalmente, GARCÍA MÁYNEZ señala que la expresión «fuentes formales» puede entenderse en tres sentidos; a saber:

a. El órgano de donde procede o que le da origen a la norma;

b. El proceso de elaboración de la norma; y,

c. El producto que resulta una vez cumplido el proceso de elaboración; es decir, la norma.

Otro autor completa la clasificación de las fuentes del derecho en fuentes directas y fuentes indirectas; entendiendo que las directas son aquellas que contienen en sí mismas la conducta ordenada, prohibida o permitida; mientras que las indirectas son aquellas que coadyuvan a producir la norma, a aplicarla o a interpretarla., En el sentido que nos interesa para su estudio en este momento, focalizaremos nuestra atención en las fuentes formales del Derecho objetivo positivo venezolano; entendido éste como conjunto de normas jurídicas de carácter general dictadas por los Poderes Públicos. Entre dichas fuentes nos limitaremos a las llamadas fuentes próximas, concretándonos a las fuentes formales.

El punto de interés en este lugar consiste en la determinación del origen de la solución que debe darse a cualquier hecho con relevancia jurídica y que amerite un pronunciamiento acerca del Derecho. En palabras de DELGADO OCANDO: «...el conjunto de factores o de elementos que ejercen influencia en la formación, por parte del juez, de las reglas en las que éste basa su decisión...».

En Venezuela, las fuentes formales directas del Derecho se reducen a la Ley o derecho escrito. La Ley se caracteriza por ser producida por órganos especializados del Estado (Poderes Públicos). El Derecho consuetudinario no es producido por los Poderes Públicos, sino que se origina directamente de la voluntad colectiva de los individuos que integran la comunidad en la cual se produce. En otros sistemas jurídicos (sistema angloamericano), a las dos fuentes formales directas antes señaladas (la ley y la costumbre), debe agregarse la jurisprudencia en su sentido de precedente judicial; es decir, en ese sistema las decisiones de los Tribunales se convierten en fuentes formales directas de Derecho. Por vía excepcional, la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ sobre interpretación y aplicación de las normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del TSJ y demás Tribunales de la República (art. 335 CRBV).

Enumeración y valorización de las fuentes formales en el derecho civil Venezolano vigente.

Es una realidad que el Derecho escrito no contiene la solución de la totalidad de los casos que pueden presentarse en la vida de relación. Por otra parte, los jueces están obligados a resolver los conflictos que les sean sometidos a su decisión y no pueden soslayar tal deber bajo el pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, o de oscuridad o ambigüedad de sus términos (art. 19 CPC). Para resolver los casos concretos que se le presentan, el intérprete debe acudir a las fuentes formales directas del Derecho. En este sentido, la norma rectora en el Derecho Civil venezolano está contenida en el artículo 4 del Código Civil; norma que señala a la Ley como única fuente formal directa del Derecho. En efecto, de conformidad con el último aparte de la norma legal citada, cuando faltare disposición precisa de la Ley se debe tomar en consideración, para decidir el caso, otras disposiciones legales que regulen casos semejantes o materias análogas (analogía).

Cuando no obstante la aplicación de disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas, persistiere la no posibilidad de solución del caso concreto, el intérprete debe acudir a la aplicación de los principios generales del Derecho; principios generales que, en opinión de la doctrina autorizada, deben ser inferidos de la propia ley.

En relación a la costumbre, debe señalarse que conforme al Código Civil venezolano, la costumbre debe tomarse en consideración para la solución de los casos concretos sólo cuando la propia ley remite a ella; es decir, cuando una norma expresa del Código ordena la aplicación de la regla nacida de la costumbre (Así por ejemplo los arts. 591, 592, 593, 611 en materia de usufructo; 684 y 701 en materia de medianería; 1.383 en materia de tarjas; 1.584, 1.612, 1.628 en materia de arrendamiento; 1.646 en el Contrato de Obras; entre otros).

La misma solución es aplicable con relación a la equidad (artículo 1.187 CC). En los dos casos señalados, se evidencia que ni la costumbre ni la equidad crean la norma; sino que la única función -tanto de la costumbre como la equidad?, es ayudar a precisar lo que ordena o prescribe la norma. La costumbre y la equidad, así como la jurisprudencia y la doctrina, deben ser consideradas en el Derecho Civil venezolano como fuentes formales indirectas. Finalmente, no parece superfluo destacar en este lugar que aun cuando el artículo 1.159 del Código Civil señala que «Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes», no se debe inferir de dicha norma que el contrato sea fuente formal directa del Derecho; debido a que los contratos no crea una norma de contenido general, sino únicamente un vínculo obligatorio entre las partes que intervinieron en su celebración o que ven reflejados los efectos del contrato en su esfera jurídica.

                                                                           Tomado de Monografías.com

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