INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
Sala Político Administrativa N° 163 – 22/6/2022
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Al respecto resulta necesario señalar
que es criterio reiterado de esta Sala que los daños morales “por su naturaleza
esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa,
pues ella no es posible” (Vid. sentencias Nros. 02874, 02452 y 00334, de fechas 4 de diciembre de
2001, 08 de noviembre de 2006, y 16 de marzo de 2016, respectivamente).
Dentro de ese orden de ideas y en lo
que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia
patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la
apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece
a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del
daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha
señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar
en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la
indemnización del daño moral y su cuantificación. (Vid. sentencia de la
Sala de Casación Social Nro. 144 del 7 de marzo de 2002).
En este sentido, atendiendo a los
parámetros señalados que deben ser considerados para la cuantificación del daño
moral, se evidencia que los mismos están referidos:
i) La entidad o importancia del daño,
tanto físico como psíquico, así como la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma
intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar
a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, al respecto se debe señalar que el señalado extremo se patentiza
al observar que la reclamación se sustenta en el fallecimiento de la menor hija
de los accionantes lo cual debió generar en los demandantes un profundo pesar
que no podrá ser
remediado con el pago de una cantidad de dinero.
ii) El grado de culpabilidad de la
accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, sobre el particular conviene recordar que el aludido incidente tuvo su
origen en una descarga
proveniente de un poste eléctrico cuya guarda estaba asignada a la empresa
demandada, en un área de acceso público.
iii) La conducta de la víctima, respecto a lo cual se insiste que para el momento en que ocurrieron
los hechos, la hija de los accionantes era aún una niña, ello atendiendo a su
edad, sin embargo es posible inferir que la víctima podía -y lo contrario no se
alegó ni probó en autos- desplazarse sin inconvenientes por las adyacencias del
lugar donde se hallaba la residencia familiar y ello sin exponerse a riesgos
que pusieran en peligro su vida.
iv) El grado de educación, cultura,
posición social y económica de los reclamantes, sobre el particular se aprecia que los accionantes son habitantes de
la “(…) Urbanización ‘La Manga’, ubicada en la carretera que conduce
San Mateo-El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui (…)”,
sin que puedan evidenciarse mayores aspectos sobre los mismos.
v) La capacidad económica de la parte
accionada, tendiendo como tal a la Corporación Eléctrica
Nacional (CORPOELEC), la cual se trata de una empresa del estado.
vii) Sobre los posibles atenuantes a
favor de la responsable se aprecia que, tal y como fue
establecido en acápites anteriores, la Corporación Eléctrica Nacional
(CORPOELEC) planteó que el poste generador de la descarga que ocasionó la
muerte de la menor hija de los accionantes era propiedad de la Alcaldía del
Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y por ello no le correspondía lo
relacionado a su mantenimiento, así como también que existió negligencia de los
demandantes en la supervisión de su menor hija al permitirle jugar en un lugar
riesgoso. No obstante, dichos argumentos fueron desestimados por esta Sala
mediante el análisis respectivo.
viii) El tipo de retribución
satisfactoria que necesitaría la víctima, cuyo examen se realiza tomando en consideración el alcance de la
responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del
caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica de la
demandada, todas ésta circunstancias se encuentran suficientemente explicadas
en el desarrollo de este fallo.
ix) Los pormenores y
circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la
indemnización por daño moral, en cuanto a este
aspecto debe la Sala destacar el hecho doloroso de la muerte de la hija de los
accionantes, quien para le fecha en que ocurrió el hecho (13 de julio de 2003),
apenas contaba con tres (3) años de edad.”
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el último aparte del
artículo 1.196 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial citado
que establece que “para la determinación del monto de la
indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por
la parte actora”, sin embargo, la Sala juzga necesario
también atender al criterio establecido por la aludida Sala de Casación Civil
de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. AVOC.000081 de fecha 16 de abril de
2021, el cual señala lo siguiente:
“(…) Ahora
bien, conforme a todo lo antes expuesto, y de acuerdo a lo dispuesto en la
doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos números RC-254, expediente N°
2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora,
y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri
Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados
entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José
Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo
de 2019 (…), así como lo señalado en fallo de esta Sala N°
RC-517, expediente N° 2017-619. Caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra
Luís Carlos Lara Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, QUE
INSTAURÓ LA FACULTAD DE ESTIMACIÓN DEL MONTO DEL DAÑO MORAL ‘...INCLUYENDO
SU CORRECCIÓN DE OFICIO POR PARTE DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN EN
DEFINITIVA FIJARÁ EL MONTO DE LA CONDENA (…), y por
cuanto, que la doctrina de esta Sala referente al daño moral, SEÑALA
QUE EL JUEZ UNA VEZ COMPROBADO EL HECHO ILÍCITO PROCEDE A FIJAR
DISCRECIONALMENTE EL MONTO DEL DAÑO MORAL A SER INDEMNIZADO A LA VÍCTIMA,
con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196
del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, DE
MODO QUE QUEDA A SU APRECIACIÓN SUBJETIVA Y NO LIMITADA A LO ESTIMADO EN EL
LIBELO DE LA DEMANDA, y en aplicación de la SENTENCIA VINCULANTE DE
LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 606, de
fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional,
antes descrita en este fallo, que ‘...CONLLEVA A FORMULAR UN EXHORTO A LA
SALA DE CASACIÓN CIVIL, PARA QUE EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A
LA DISCRECIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DEL MONTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL,
EFECTÚE UN NUEVO RAZONAMIENTO LÓGICO, ARRIBANDO A TRAVÉS DE ÉSTE A UNA
INDEMNIZACIÓN JUSTA Y RAZONABLE, VALORANDO LA INCONMENSURABLE INTENSIDAD DEL
SUFRIMIENTO PSÍQUICO...’. (destacado de la Sala)