JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS CUANDO
AMBAS PARTES RESIDEN EN EL EXTRANJERO
Sala Político Administrativa N° 92 – 11/4/2024
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Respecto al tema
de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta
de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una
controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su
conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o
al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los
Tribunales venezolanos, con fundamento en el hecho de que ambas partes se
encuentran domiciliadas en los Estados Unidos de América, que adquirieron un
bien inmueble en ese país, en el cual también existe una incidencia,
relacionada con la solicitud de divorcio interpuesta por la hoy accionante”.
“Por tal razón,
resulta necesario aclarar que la acción interpuesta por la ciudadana
Divonne Josefina Soler Ruz, ya identificada, por ante los Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, versa sobre una demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales
protocolizadas en fecha 28 de octubre de 1998, por ante la Oficina Subalterna
del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado
Zulia, razón por la cual, y a los fines de determinar si el Poder Judicial
Venezolano tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, se observa lo
siguiente:”
“De acuerdo con el
orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional
Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el
artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia y en particular las establecidas en los
Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán
las normas de Derecho Internacional Privado venezolano”.
“Siendo ello así,
y no existiendo Tratado alguno en materia de nulidad de capitulaciones
matrimoniales entre los Estados Unidos de América y Venezuela, debe tomarse en
cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado
venezolano para la solución del presente juicio; en tal sentido, debe
precisarse que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado,
denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regulan, entre
otros aspectos, los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los
tribunales venezolanos”.
“En efecto, el
artículo 39 de la Ley in commento, establece que:
“Artículo 39.
Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los
juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los
Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados
contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los
artículos 40, 41 y 42”. (Negrillas de la
Sala).
“Según lo
dispuesto en la norma transcrita, corresponde, además, a los tribunales
venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra
una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, ello supeditado
a que se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados”.
“Al respecto,
resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 42 eiusdem,
el cual señala lo siguiente:
“Artículo 42. Los
Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las
relaciones familiares:
1º) Cuando el
Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley, para regir el fondo del litigio;
2º) Cuando
las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la
causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”. (Resaltado
de la Sala)”.
“La norma supra transcrita
contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o
relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a
favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del
paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley
resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la
sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes
decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un
determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación
efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último
criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la
demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al
contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se
opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de
Derecho Internacional Privado. (Negrillas y Subrayado de la Sala)”.
“Respecto de este
último criterio, se evidencia en autos que existe sumisión a la jurisdicción de
los Tribunales venezolanos, por parte de la demandante, toda vez que al ésta
haber interpuesto su demanda ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sometió a la
jurisdicción del Poder Judicial venezolano, en el caso del demandado dejó
establecido que “(…) no se somete a la sumisión de los tribunales
venezolanos (…)” y por el contrario alegó la falta de jurisdicción
de los mismos frente al juez extranjero. (Negrillas de la cita)”.
“Ahora bien, una
vez determinado lo anterior, debe este Juzgado analizar lo señalado en los
artículos 40 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo contenido es
el siguiente:
“Artículo 40. Los
tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se
ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o
inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones
relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República
o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el
mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado
personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa
o tácitamente a su jurisdicción.
Artículo 41. Los tribunales venezolanos
tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio
de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea
competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo
del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el
territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”. (Resaltado de la Sala).
“Con fundamento en
el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República
Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el
ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del
asunto.”
“A los fines de
dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso bajo examen, se
observa que la presente demanda versa sobre la nulidad de un contrato
(capitulaciones matrimoniales), firmado en la ciudad de Maracaibo, Estado
Zulia, que indica algunos de los bienes de las partes que presuntamente se
encuentran en el territorio nacional.”