JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS CUANDO AMBAS PARTES RESIDEN EN EL EXTRANJERO

“… existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.”

Publicado el Martes, 30 de Abril de 2024.
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JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS CUANDO AMBAS PARTES RESIDEN EN EL EXTRANJERO

Sala Político Administrativa N° 92 – 11/4/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga


“Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en el hecho de que ambas partes se encuentran domiciliadas en los Estados Unidos de América, que adquirieron un bien inmueble en ese país, en el cual también existe una incidencia, relacionada con la solicitud de divorcio interpuesta por la hoy accionante”.

“Por tal razón, resulta necesario aclarar que la acción interpuesta por la ciudadana Divonne Josefina Soler Ruz, ya identificada, por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, versa sobre una demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales protocolizadas en fecha 28 de octubre de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual, y a los fines de determinar si el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, se observa lo siguiente:”

“De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano”.

“Siendo ello así, y no existiendo Tratado alguno en materia de nulidad de capitulaciones matrimoniales entre los Estados Unidos de América y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio; en tal sentido, debe precisarse que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regulan, entre otros aspectos, los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos”.

“En efecto, el artículo 39 de la Ley in commento, establece que:

“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.  (Negrillas de la Sala).

 

“Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde, además, a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, ello supeditado a que se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados”.

“Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 42 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”. (Resaltado de la Sala)”.

 

“La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (Negrillas y Subrayado de la Sala)”.

“Respecto de este último criterio, se evidencia en autos que existe sumisión a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, por parte de la demandante, toda vez que al ésta haber interpuesto su demanda ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sometió a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, en el caso del demandado dejó establecido que “(…) no se somete a la sumisión de los tribunales venezolanos (…)” y por el contrario alegó la falta de jurisdicción de los mismos frente al juez extranjero. (Negrillas de la cita)”.

“Ahora bien, una vez determinado lo anterior, debe este Juzgado analizar lo señalado en los artículos 40 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”. (Resaltado de la Sala).

 

“Con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto.”

“A los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso bajo examen, se observa que la presente demanda versa sobre la nulidad de un contrato (capitulaciones matrimoniales), firmado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que indica algunos de los bienes de las partes que presuntamente se encuentran en el territorio nacional.”

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