LEY
N° 21.394 INTRODUCE REFORMAS AL SISTEMA DE JUSTICIA
Chile,
30 de noviembre 2021
Por microjuris.com,
Chile
“Este martes 30 de
noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.394 que
«Introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego
del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública».
Esta norma introduce una serie de modificaciones que permiten en ciertas
circunstancias, mantener la posibilidad de realizar audiencias, alegatos y
remates por vía telemática, incluso con posterioridad a la situación sanitaria
por Covid-19. Además, incorpora modificaciones específicas para cada proceso.
MODIFICACIONES AL PROCESO PENAL
El artículo 1° de la ley N° 21.394, modifica los Artículos 241,
242, 245, 269, 281, 283, 344, 372, 373, 374, 384, 386, 395, 395 bis, 396 y 407
del Código Procesal Penal (CPP). Además, agrega el artículo 280 bis, nuevo.
El artículo 2° de la ley, modifica el artículo 41 de la Ley N° 20.084, que
«establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a
la ley penal».
Dentro de las modificaciones, es posible encontrar que se amplía la procedencia
de los acuerdos reparatorios a ciertos delitos (Art. 241 CPP), se puede
solicitar excepcionalmente, decretar suspensión condicional del procedimiento y
acuerdo reparatorio, una vez finalizada la Audiencia Preparatoria de Juicio
Oral (Art. 245 CPP). También, se concede excepcionalmente una «audiencia
intermedia» posterior a la apelación del auto de apertura de juicio oral para
fallar previamente la solicitud de un acuerdo reparatorio, la suspensión
condicional del procedimiento, procedimiento abreviado o celebración de
convenciones probatorias (Art.280 bis CPP). Por último, que se permitirá anular
no sólo el juicio oral y la sentencia, si no también parte de ella (Art. 374 y
384 CPP).
Cabe destacar que los artículos segundo a undécimo transitorio de la Ley N°
21.394 establecen una serie reglas transitorios para el proceso penal que
regirán por el lapso de un año desde el día de la publicación de la presente
ley, según expresa el inciso primero del artículo primero transitorio.
MODIFICACIONES AL PROCESO CIVIL
El artículo 3° de la ley, modifica los Artículos 41, 44, 48, 49,
56, 77, 223, 254, 258, 259, 309, 417, 435, 442, 459, 485, 495, 497 del Código
de Procedimiento Civil (CPC). Además, agrega los artículos 3 bis, un Título VII
bis en el Libro I, denominado «De la comparecencia voluntaria en audiencias por
medios remotos» compuesto por el Art. 77 bis; y un 223 bis, nuevos.
Dentro de las modificaciones que se incorporan destacan: que se autoriza la
forma de notificación electrónica y se exige a las partes o solicitantes que la
designen en su primera presentación; en este caso, la notificación electrónica
se entenderá practicada desde el momento de su envío. Además, se autoriza en
caso de alegatos, a efectuarlos de forma remota previa solicitud de parte, en
tal caso los abogados que aleguen por vía remota, podrán presentar su minuta a
través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial tan pronto
finalice la audiencia.
Se faculta también al juez a decretar remates de forma remota y por resolución
fundada. Dentro de las normas comunes, destaca la establecida en el artículo 77
bis que en su inciso primero, dispone: «El tribunal podrá autorizar la
comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se
lo solicite a las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen
presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si
dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión». En
tanto, el inciso 5°, prevé «Con todo, la absolución de posiciones, las
declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo
podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del
tribunal exhortado».
MODIFICACIONES AL PROCESO DE FAMILIA
El artículo 4° de la ley modifica los artículos 23, 102, 103,
108, 111 de la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Además,
agrega los Artículos 60 bis, 64 bis y 109 bis.
Entre estas modificaciones destaca la posibilidad de que las partes comparezcan
de forma voluntaria por video conferencia de manera que «El juez podrá
autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las
partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su
competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los
medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia
resultare eficaz y no causare indefensión» (Art. 60 bis, inc. 1°).
En tanto el inciso 1° artículo 64 bis, expresa que «Artículo 64 bis.- En los
divorcios de mutuo acuerdo, cumplidos los requisitos señalados en el artículo
55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil, el
tribunal podrá acceder de plano a la demanda si las partes así lo solicitan y
acompañan en ese acto los documentos necesarios para acoger la pretensión». En
tanto en inciso 2° establece que «Para lo dispuesto en el inciso anterior, las
partes, a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial,
deberán acompañar los documentos fundantes de su solicitud y, para efectos de
lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 de la citada ley, dos
declaraciones juradas de testigos que permitan acreditar que no ha existido por
parte de los cónyuges reanudación de la vida en común con ánimo de permanencia.
De la misma forma, y sin perjuicio de la prueba documental que pudiera
presentarse, podrá acreditarse el tiempo de cese de la convivencia, tratándose
de un matrimonio celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la ley N° 19.947.».
Por último, el artículo 109 bis prevé el desarrollo de Mediación por vía
remota.
MODIFICACIONES AL PROCESO LABORAL
El Artículo 5° de la ley, modifica los artículos 3°, 440, 442,
496 del Código del Trabajo (CT). Además, agrega el artículo 427 bis, nuevo.
Dentro de estas modificaciones destaca que pasará a ser facultativo para el
juez contar el informe de la Dirección del Trabajo para declarar la existencia
de un solo empleador para efectos laborales y previsionales (Art. 3° inc. 7 °
CT).
Otro aspecto relevante es que el artículo 427 bis, de manera similar a la
modificación del Código de Procedimiento Civil, expresa en su inciso 1°: «Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá autorizar la
comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así
lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que
se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos
para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare
suficientemente eficaz y no causare indefensión. En tanto, el inciso 5° dispone
que «Con todo, la absolución de posiciones y las declaraciones de peritos y
testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias
del tribunal.».
Por último, destacar que el procedimiento monitorio aplicará hasta una cuantía
de 15 ingresos mínimos mensuales, en vez de 10 (Art. 496 CT).
MODIFICACIONES AL CÓDIGO
ORGÁNICO DE TRIBUNALES
El Artículo 6° del proyecto, modifica los artículos 19, 300,
301, 303, 304, 391, 405, 471 y 516 del Código Orgánico de Tribunales. Además,
agrega los artículos 47 D, 68 bis, 98 bis, 101 bis, 409 bis y 430 bis, nuevos;
y agrega un «Título VI bis. De la realización de audiencias bajo la modalidad
semipresencial o vía remota en los procedimientos penales en trámite ante los
juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de
Apelaciones y la Corte Suprema», compuesto por los artículos 107 bis y 107 ter.
Dentro de las modificaciones, destaca la contenido en el inciso 1° del artículo
47 D, nuevo, que expresa:
’Artículo 47 D.- En los Juzgados de Letras en lo Civil, en los Juzgados de
Familia, en los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional, en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo
creado por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los Juzgados de Letras con
competencia común, a solicitud del juez o del juez presidente, si es el caso, y
previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, las Cortes
de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen
servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para
garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la
adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a
realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia
en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración
de partes o de peritos.
Lo anterior no procederá respecto de las audiencias en materias penales que se
realicen en los Juzgados de Letras con competencia común».
MODIFICACIONES A LA LEY N° 20.886
Se modifican los artículos 2°, 6°, 7° y 11 de Ley Nº 20.886, que
modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación
digital de los procedimientos judiciales.
MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
Modifica los artículos 3°, 7° y 32 de la Ley N° 18.287, que
establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
Se modifica el artículo 51.
Cabe señalar además, que el artículo 8° de la Ley N° 21.394
expresa que «Cada vez que en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil,
el Código Orgánico de Tribunales o en leyes especiales se haga referencia al
juramento que debe prestar una persona, se entenderá incluida la posibilidad de
prestar promesa. Este juramento o promesa se podrá realizar presencialmente o
por vía remota mediante videoconferencia.”