TÓPICOS JURÍDICOS
MAYORÍA DE DOS TERCIOS EN LA ASAMBLEA NACIONAL
Por Rafael Medina Villalonga
Además de la función legisladora, la ASAMBLEA NACIONAL ejerce
verdaderas potestades de dominio en la constitución, desempeño y control de los
demás poderes públicos, transferidas por el pueblo a través del Voto Popular,
como la expresión más acabada del Contrato Social que nos legara La Ilustración en El Siglo De Las Luces.
Estas potestades se encuentran diseminadas en varias normas
constitucionales y de ellas vamos a señalar las que les confieren la “mayoría
calificada” de 2/3 de sus integrantes para decidir sobre el destino de las
principales instituciones del Poder Público Nacional.
La primera de estas potestades en realidad no necesita de esa
“mayoría calificada” pero como es básica para el funcionamiento y dirección de
la Asamblea subrayamos que con la mayoría simple de 84 diputados se elige su
directiva (presidente, primer y segundo vicepresidentes, secretario y sub
secretario). Los dos últimos no deben ser diputados. (Art. 194 C.N.)
Con la misma mayoría simple se elige la directiva de las Comisiones Permanentes de la Asamblea.
Cabe destacar que los presidentes de éstas junto con la directiva de la
Asamblea Nacional integrarán la Comisión
Delegada que suplirá las funciones de la Asamblea durante sus recesos
ordinarios. (Art. 195 C.N.)
La primera de las potestades que adornan a la Asamblea
Nacional como depositaria y representante de la Voluntad General Popular es la
de revocar sus propias decisiones,
si considera que las mismas han sido tomadas sin el debido respeto a las normas
legales y constitucionales o si por cualquier otra razón considera que
estuvieran inficionadas de nulidad por defectos de forma o de fondo.
Esto es así porque la Asamblea Nacional es el Órgano Político
del Estado por excelencia, que no tiene superior jerárquico y que representa la
soberanía del pueblo en el concierto de los poderes públicos como un poder
insubordinado, autónomo e independiente. Encarna al Pueblo Soberano que le ha
entregado su voluntad general con la
que pronunciará las leyes que lo regirán y expresará esta voluntad en la
constitución, desempeño y control de los demás poderes públicos.
Los actos emanados de la Asamblea Nacional que no tienen la
categoría de leyes, son actos de Estado en administración del Poder Soberano
conferido por el pueblo. Como tales actos de administración, son susceptibles
de revocación por la misma autoridad
que los dictó.
El primer acto que debe revocar la Asamblea Nacional que se
instalará el 5 de enero de 2016 es el nombramiento írrito de los magistrados
titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia designados el 23 de
diciembre de2015, mediante actos viciados de nulidad por razones de forma que
interesan el Orden Público y no se pueden corregir o reformar en forma alguna
so pena de quebrantar la Voluntad General delegada por el Pueblo Soberano en la
Asamblea Nacional.
El acto de nombramiento de esos magistrados está viciado de
nulidad porque la Constitución Nacional establece las normas que se han de
seguir para tal nombramiento y si en ese acto no se cumplieron las normas
legales y constitucionales, el mismo estará viciado de nulidad y será
susceptible de revocación por la misma Asamblea Nacional que lo pronunció.
La Asamblea Nacional que se instalará el 5 de enero de
2016 no es una distinta a la que dictó
el acto nulo de nombramiento de esos magistrados, es la misma. Lo que ha
cambiado es la correlación de fuerzas políticas que la integran, el pensamiento
político de los nuevos diputados elegidos en acto soberano por la Voluntad
General del pueblo venezolano.
Si la mayoría de esos diputados constituidos en sesión
ordinaria o extraordinaria de la Asamblea Nacional declaran con su voto que el
acto de designación de esos magistrados es nulo por haber quebrantado el
ordenamiento jurídico establecido para su realización, la designación
cuestionada quedará revocada, no tendrá
efecto jurídico alguno y habrá que proceder a la renovación del acto con el
nombramiento de nuevos magistrados.
Nótese que el acto que proponemos no es la destitución o
remoción de los magistrados designados en el acto cuestionado, es la revocación del acto de designación.
Para la destitución o remoción de uno o más magistrados del tribunal Supremo de
justicia se necesita, entre otras, la opinión favorable de otras instituciones
secuestradas por el actual régimen y eso no es esperable.
La destitución de los magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia está regulada en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de justicia así:
Artículo 265 Constitucional:
“Los magistrados o
magistradas del tribunal Supremo de justicia podrán ser removidos o removidas
por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras
partes de sus integrantes previa audiencia concedida al interesado o
interesada, en caso de faltas graves ya calificadas
por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.”
El Poder Ciudadano está integrado así:
Artículo 273 Constitucional:
“El Poder Ciudadano se
ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora
del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General
de la República.
Los órganos del Poder
Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, El Ministerio Público y la Contraloría
General de la República…”
Es fácil deducir que un “Poder Ciudadano” como este no
calificará como grave falta alguna cometida por cualquier magistrado. Además
habría que imputar al magistrado alguna falta. En este caso “la culpa no es del
ciego (literalmente) sino del que le da la vara”.
En cambio la revocatoria de la designación de un magistrado
del Tribunal Supremo de Justicia es perfectamente viable si la designación
contraviene la ley o la Constitución. Sólo a manera de ejemplo transcribimos
parcialmente el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No podrán ser designados o designadas simultáneamente
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes estén
unidos entre sí por matrimonio, unión estable de hecho, adopción o parentesco
(…) En caso de que ocurriese este supuesto, la Asamblea Nacional revocará la última designación y
procederá a una nueva selección, de conformidad con la Ley.”
¿Porqué está viciada de nulidad absoluta y sujeta a
revocación la designación de los magistrados hecha por la Asamblea
Nacional el 23 de diciembre de 2015?
R. Porque se violentó el procedimiento
legal y constitucional así:
1)
El
Comité de Postulaciones, una vez que tiene conocimiento de la falta absoluta
de uno o más magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia debe publicar una convocatoria en tres diarios de
circulación nacional llamando a los interesados que quieran postularse para los
cargos vacantes. Esta convocatoria debe fijar el lugar y plazo para la
recepción de las postulaciones que no deberá ser mayor de 30 días pero
concediendo un plazo prudencial de al menos 10 días continuos. (Art. 70 LOTSJ)
2)
Esta
publicación indicando lugar y plazo no se
cumplió, en consecuencia se violó la ley. Acarrea nulidad por faltar
formas esenciales a la validez del acto de designación.
3)
Terminada
la recepción de postulaciones el Comité de Postulaciones publicará, al día
siguiente en un diario de circulación nacional, el listado de candidatos con la
indicación que cualquier interesado podrá impugnar la postulación de cualquier
aspirante. Para lo cual la ley estipula un plazo de 15 días continuos. (Art.71 LOTSJ)
4)
Esta
publicación y este plazo no se cumplieron, en consecuencia se violó la ley.
Acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de
designación.
5)
Vencido
el lapso de 15 días, si hubiere alguna impugnación, el Comité de Postulaciones
la evaluará en un plazo de 8 días y vencido este último plazo convocará al
impugnado para una audiencia dentro del plazo de 3 días en la que podrá
defenderse de las imputaciones que se le hayan hecho. (Art.71 LOTSJ).
6)
Estos
plazos de 8 y 3 días no se cumplieron, en consecuencia se violó la ley. Acarrea
nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.
7)
El
Comité de Postulaciones hará una preselección al término de las audiencias de
impugnación y remitirá al día siguiente la lista de los preseleccionados al
Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano (Defensor del Pueblo, Fiscal General y
Contralor General). Este comité hará una
segunda preselección en el lapso de 10
días siguientes al recibo de la documentación y la presentará a la Asamblea
Nacional para que haga la selección definitiva en el lapso de 5 días. (Art.74 LOTSJ)
8)
Todos
estos plazos y pasos no se cumplieron, en consecuencia se violó la ley. Acarrea
nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.
9)
Por
último y no menos importante. Se violó la Constitución Nacional y el Reglamento
de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional al no respetar los lapsos para
las convocatorias a las sesiones de la Asamblea Nacional para la designación de
los magistrados, en consecuencia se violó el ordenamiento jurídico. Acarrea
nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.
10) Como la designación de los
magistrados hecha por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015 está
viciada de nulidad absoluta por defectos de formas esenciales que menoscaban el
Orden Público legal y constitucional, lo conveniente es que la Asamblea
Nacional misma revoque ese acto y
proceda “a una nueva selección, de
conformidad con la ley”.
Un primer acto temprano,
como el que se propone aquí, mostraría de una vez el carácter serio, valiente y
democrático de la nueva mayoría de la Asamblea Nacional que tomará posesión el
5 de enero de 2016.