NORMAS QUE DETERMINAN QUE EL DELITO DE GIRO DOLOSO DE CHEQUE SE TRAMITE EN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO, SE IMPUGNAN EN SEDE DE INAPLICABILIDAD EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

“La requirente estima que los preceptos impugnados transgreden su garantía de igualdad ante la ley y el debido proceso.”

Publicado el Viernes, 01 de Abril de 2022.
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NORMAS QUE DETERMINAN QUE EL DELITO DE GIRO DOLOSO DE CHEQUE SE TRAMITE EN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO, SE IMPUGNAN EN SEDE DE INAPLICABILIDAD EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Chile, 6 de marzo 2022

                                                         Por Diario Constitucional.cl


“Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 22, inciso primero, en la frase “debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas”, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, que contiene la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, y también el artículo 467, inciso primero, números 1 y 2, y número 3, en la frase “si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales”, e inciso segundo, del mismo artículo, del Código Penal.

 

Los preceptos legales impugnados establecen:

“El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas […]”. (Art. 22).

 

El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales”. (Art. 467).

 

La gestión pendiente es una querella criminal seguida ante el Juzgado de Garantía de Coquimbo, en contra del requirente, por su supuesta responsabilidad como autor de tres delitos de giro doloso de cheques, avaluados dos de éstos entre las 40 y 400 UTM, y un tercero sobre las 400 UTM.

 

El requirente sostiene que la aplicación de alguna de las penas previstas en las normas impugnadas irrogaría una transgresión flagrante a las normas que regulan el procedimiento utilizado para perseguir los delitos de acción privada, como el de la gestión pendiente. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Procesal Penal, advierte que dichos delitos se rigen por las normas del juicio simplificado. Asimismo, según lo establecido en el artículo 388 del mismo código, precisa que sólo se puede aplicar dicho procedimiento en aquellos casos en que se requiera la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

 

Estima además que la transgresión a las referidas normas procesales deviene en una infracción a su derecho constitucional a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2) y el artículo 24, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación al artículo 5, inciso segundo, de la Constitución.

 

Efectuando una comparación entre la eventual responsabilidad por la comisión del delito de defraudación de entrega o de comercio, comprendidos en los números 1 y 2, inciso primero, del artículo 467 del Código Penal, y en el inciso segundo o final de dicho artículo, y aquella derivada por la comisión del delito de giro doloso de cheques, comprendida en las mismas normas, en relación al artículo 22, inciso primero, del DFL N° 707, sostiene que la aplicación de las normas impugnadas discriminan, otorgando a distintas personas diversas garantías procesales, dependiendo del delito respecto del cual se busca responsabilizar a los destinatarios de la acción penal, pese a sancionarse los mismos delitos con las mismas penas, a saber, las establecidas en el mencionado artículo 467 del Código Penal.

 

Así, advierte que los destinatarios de la acción penal pública que persigue la responsabilidad criminal de quien eventualmente cometiese el delito de defraudación de entrega o de comercio, tiene derecho a que el correspondiente procedimiento penal se someta a las reglas del procedimiento ordinario, y en consecuencia a ser juzgado en un juicio oral, ante un Juzgado de Juicio Oral en lo Penal, compuesto por tres jueces, a diferencia de la acción penal privada, por la que se persigue la eventual comisión del delito de giro doloso de cheques, que se somete a las reglas del procedimiento de acción penal privada, siendo juzgado por un Juzgado de Garantía.

 

Adicionalmente, sostiene que se configura una infracción a su derecho al debido proceso (art. 19 N° 3) y en el artículo 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el mencionado artículo 5, inciso segundo, constitucional.

 

Aquello por cuanto estima que ser juzgado por un tribunal colegiado disminuye el margen de error en el juzgamiento, cuestión central desde que en base a éste el legislador optó por no contemplar en el nuevo proceso penal la doble instancia. En ese sentido, advierte que la única vía de impugnación a la que puede acceder es el recurso de nulidad, regulado en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, que viene a ser un recurso extraordinario, de derecho estricto, y que no constituye instancia.

 

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.”

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