NORMAS QUE DETERMINAN QUE EL
DELITO DE GIRO DOLOSO DE CHEQUE SE TRAMITE EN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO, SE
IMPUGNAN EN SEDE DE INAPLICABILIDAD EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Chile, 6 de marzo 2022
Por Diario Constitucional.cl
“Se solicitó declarar
inaplicable, por inconstitucional, el artículo 22, inciso primero, en la frase “debiendo
aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí
indicadas”, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, que contiene la
ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, y también el artículo 467,
inciso primero, números 1 y 2, y número 3, en la frase “si excediere de una unidad tributaria
mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales”, e
inciso segundo, del mismo artículo, del Código Penal.
Los preceptos legales
impugnados establecen:
“El
librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en
cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este
requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o
girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales
distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes
para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas
judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le
notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en
el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun
cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas […]”.
(Art. 22).
“El que defraudare a otro en la
sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un
título obligatorio, será penado:
1.º Con presidio menor en sus grados medio a
máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la
defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado medio y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro
unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias
mensuales.
3.º Con presidio menor en
su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si
excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades
tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa defraudada excediere
de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de
presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades
tributarias mensuales”. (Art. 467).
La gestión pendiente es
una querella criminal seguida ante el Juzgado de Garantía de Coquimbo, en
contra del requirente, por su supuesta responsabilidad como autor de tres
delitos de giro doloso de cheques, avaluados dos de éstos entre las 40 y 400
UTM, y un tercero sobre las 400 UTM.
El requirente sostiene que
la aplicación de alguna de las penas previstas en las normas impugnadas
irrogaría una transgresión flagrante a las normas que regulan el procedimiento
utilizado para perseguir los delitos de acción privada, como el de la gestión
pendiente. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Procesal
Penal, advierte que dichos delitos se rigen por las normas del juicio
simplificado. Asimismo, según lo establecido en el artículo 388 del mismo
código, precisa que sólo se puede aplicar dicho procedimiento en aquellos casos
en que se requiera la imposición de una pena que no excediere de presidio o
reclusión menores en su grado mínimo.
Estima además que la
transgresión a las referidas normas procesales deviene en una infracción a su
derecho constitucional a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2) y el artículo
24, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación al artículo 5,
inciso segundo, de la Constitución.
Efectuando una comparación
entre la eventual responsabilidad por la comisión del delito de defraudación de
entrega o de comercio, comprendidos en los números 1 y 2, inciso primero, del
artículo 467 del Código Penal, y en el inciso segundo o final de dicho
artículo, y aquella derivada por la comisión del delito de giro doloso de
cheques, comprendida en las mismas normas, en relación al artículo 22, inciso
primero, del DFL N° 707, sostiene que la aplicación de las normas impugnadas discriminan,
otorgando a distintas personas diversas garantías procesales, dependiendo del
delito respecto del cual se busca responsabilizar a los destinatarios de la
acción penal, pese a sancionarse los mismos delitos con las mismas penas, a
saber, las establecidas en el mencionado artículo 467 del Código Penal.
Así, advierte que los
destinatarios de la acción penal pública que persigue la responsabilidad
criminal de quien eventualmente cometiese el delito de defraudación de entrega
o de comercio, tiene derecho a que el correspondiente procedimiento penal se
someta a las reglas del procedimiento ordinario, y en consecuencia a ser
juzgado en un juicio oral, ante un Juzgado de Juicio Oral en lo Penal,
compuesto por tres jueces, a diferencia de la acción penal privada, por la que
se persigue la eventual comisión del delito de giro doloso de cheques, que se
somete a las reglas del procedimiento de acción penal privada, siendo juzgado
por un Juzgado de Garantía.
Adicionalmente, sostiene
que se configura una infracción a su derecho al debido proceso (art. 19 N° 3) y
en el artículo 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación
con el mencionado artículo 5, inciso segundo, constitucional.
Aquello por cuanto estima
que ser juzgado por un tribunal colegiado disminuye el margen de error en el
juzgamiento, cuestión central desde que en base a éste el legislador optó por
no contemplar en el nuevo proceso penal la doble instancia. En ese sentido,
advierte que la única vía de impugnación a la que puede acceder es el recurso
de nulidad, regulado en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal
Penal, que viene a ser un recurso extraordinario, de derecho estricto, y que no
constituye instancia.
La Primera Sala designada
por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a
trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse
sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá
al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.”