OBTENCIÓN DE COPIAS SIMPLES DE LOS EXPEDIENTES EN TRIBUNALES
CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N°3
Sentencia N°107- Sala de Casación Penal- 30/9/2021
Por Abg. Rafael Medina Villalonga
“Por último, se observa de su solicitud de la avocamiento (sic) que la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, e (sic) inscrita en el Instituto dePrevisión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 81.617, señaló que obtuvo lascopias del expediente de forma no autorizada por el Tribunal (sic), al haberlastomado con su teléfono celular: “...la mala praxis tantodel tribunal como del funcionario responsable, al no permitir obteneroportunamente las copias del expediente ha llevado a esta defensa, a tener quetomar imágenes fotográficas de algunas de las Actas desde el celular...”.
Verificándose con ello, que laconducta desplegada por la referida abogada contraría lo dispuesto en elartículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...Las partes debenlitigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramenteformales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...”.
Por lo tanto, se hace un llamadode atención a la referida abogada, al haber excedido en el ejercicio de sus facultades, obtenidocopias de las actas del expediente a través del uso de un medio telemático noautorizado por el Tribunal (sic) de la causa, ya que la emisión de las copiasde los expedientes, aun simples, deben ser ordenadas y autorizadas por elTribunal (sic) correspondiente.”
CRÍTICA. Por Abg. Rafael Medina Villalonga
Los jueces ignorantes y descuidados hacen mucho daño a los justiciables y al tan presumido“Estado de derecho y de justicia”. Los jueces de esta condición no ejercen autoridad sino poder y abuso de poder.
En esta sentencia, se observa que la consecuencia jurídica (sanción, reprimenda) por el acto realizado por la abogado defensora no concuerda con la indicada en la premisa mayor de la norma (Art. 105 COPP.), cuya violación se le atribuye y por la cual se le reprendió indebidamente.
El silogismo jurídico, base de todo razonamiento interpretativo de las normas jurídicas, impone que el hecho o conducta realizados a juzgar (premisa menor fáctica) debe compararse con el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica (premisa menor teórica) y si de esta comparación se produce una yuxtaposición perfecta entre el supuesto de hecho de la norma jurídica y el hecho o conducta realizados, se aplicará a éstos últimos la consecuencia jurídica (sanción) prevista en la norma jurídica (premisa mayor teórica) que sirve de base al acto de juzgamiento.
Teóricamente se expresa así:
Dado un supuesto de hecho A (situación jurídica establecida en la norma jurídica), la conducta a realizar por el justiciable debe ser B (conducta ordenada por el legislador). Dada la realización de una conducta contraria a B, la consecuencia jurídica debe ser S (sanción).
En el caso quenos ocupa, el supuesto de hecho del artículo 105 COPP es:
“...Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...”.
El hecho ajuzgar es:
“…al no permitir obtener oportunamente las copias del expediente ha llevado a esta defensa, a tener que tomar imágenes fotográficas de algunas de las Actas desde el celular...”.
El juzgador debe preguntarse: ¿El hecho de “tomar imágenes fotográficas de algunas de las Actas desde el celular”, contraría en modo alguno el supuesto de hecho de la norma (Art. 105 COPP), base del acto de juzgamiento?
La respuesta es obvia: la conducta realizada no contravino el supuesto de hecho de esa norma jurídica porque la defensora litigó de buena fe, no hizo planteamientos dilatorios meramente formales ni abusó de las facultades que el COPP le concede.
Como su conducta estuvo ajustada a derecho, no se hizo merecedora de la sanción (reprimenda) que abusivamente le aplicó la Sala de Casación Penal.
El Código de Procedimiento Civil, a cuya aplicación supletoria remite el COPP, en caso de ser necesario para cubrir alguna “laguna legal”, dispone en su artículo 190:
“Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del juez,a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal.”
El Código Orgánico Procesal Penal no prevé un supuesto de hecho para la toma de copias de los expedientes por los litigantes o particulares. Por tanto, debe aplicarse la norma jurídica del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.