POTESTAD
CAUTELAR GENERAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Sala
Constitucional N° 001 – 12/1/2024
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“Una
vez indicado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que el legislador
por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acogió los
postulados sentados por la jurisprudencia de la Sala y, en el artículo 130,
consagró la potestad cautelar general de esta Sala en los términos que siguen: Artículo
130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y la
Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que
estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes
cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio
tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en
conflicto. La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y
reiterada de esta Sala (Vid. Sent. n. 269/2000, caso: ICAP , según la cual, la
tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que
persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter
instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí
mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter
definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela
mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función
jurisdiccional. Significa entonces, que el citado carácter instrumental
determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su
idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial,
pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso,
la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la
realización de ésta. Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984.
Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en
el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares,
éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor
eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse
para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen
la garantía de la ejecución del fallo definitivo.”