PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA
PRUEBA
Sala Político Administrativa
N° 790 -1/12/2022
Publica Abg.
Rafael Medina Villalonga
“Así las cosas, en
sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, N° 0968,
caso: INTEPLANCONSULT,
S.A., ratificada,
entre otros, en el fallo N° 01125 del 1 de octubre de 2008, caso: Consorcio
El Recreo, C.A. y se estableció lo siguiente:
“(…) Conforme ha sido expuesto por la
doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el
llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es
absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de
admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción
de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la
demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del
texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier
juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes
de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro
medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la
demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán
aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas
semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que
señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la
previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la
libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado,
‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y
procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e
impertinentes’; (...).
...Omissis...
Así las cosas, una vez se analice la prueba
promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia,
habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca
manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se
pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho
debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o
impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que
la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos
excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Además, observa esta alzada que dichas
reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del
medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar
al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones
del promovente (...)”. (Negrillas
de este fallo).”