QUOD
NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO
Venezuela,
20 de marzo 2023
Por Abg. Rafael Medina Villalonga
Este brocardo latino recoge en pocas palabras
las más trascendentales disposiciones del artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil venezolano, norma cardinal del proceso que contiene las más valiosas
indicaciones que el legislador ha dispuesto para delimitar la actuación del
juez a la hora de decidir una incidencia o la causa principal de un proceso
judicial.
Expresa el mencionado artículo12:
“Los jueces tendrán por norte de
sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su
oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos
que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, (quod non est in actis non est in mundo), sin poder
sacar elementos de convicción fuera de éstos (quod non est in actis non est in
mundo), ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En nuestros tribunales se obvia muchas veces
este mandato legal y el juramento con que los jueces acceden a sus cargos queda
preterido en función de oscuros intereses y la corrupción rampante que impera
en el foro venezolano.
El legislador venezolano estableció en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil un camino para procurar la
nulidad de decisiones que hayan incurrido en este vicio:
“Art. 320.- En su sentencia del
recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones
denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, (…) salvo que en el
escrito de formalización se haya denunciado (…) que la parte dispositiva del
fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó
a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen (quod non est
in actis non est in mundo), o dio por demostrado un hecho con pruebas que no
aparecen en autos (quod non est in actis non est in mundo) o cuya inexactitud resulta
de actas e instrumentos del expediente mismo autos (quod non est in actis non
est in mundo)…”
Este remedio procesal para corregir el mal
antes señalado no es accesible a las causas que se ventilan en los tribunales
de municipio y en los casos que se tramitan en los de primera instancia
requieren del manejo de la correcta técnica de casación que muchas veces no está
disponible en el armario del abogado litigante.
No pocas veces hemos sido víctimas de
decisiones que no se fundamentan en “lo alegado y probado en autos” y a
pesar de que hemos recurrido a los tribunales superiores jerárquicos y a los
órganos disciplinarios judiciales en búsqueda de justicia para el caso concreto,
nuestro esfuerzo ha sido en vano.
Es que cada juez tiene un “padrino” que ha
conseguido su nombramiento (el del juez) “a dedo” y ese “padrino”, que también
ha sido designado “a dedo”, tiene buenas “conexiones” con los que dirigen los órganos
disciplinarios, que también han sido designados “a dedo” y al final, en lugar
de “respuesta adecuada y oportuna”, como consagra la Constitución, recibes
una desagradable seña con el dedo medio de la mano izquierda…
Pena, penita, pena…