RECONSTRUCCIÓN
E INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Sala Político Administrativa N° 176 – 22/6/2022
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“… de conformidad con el artículo 154 de la Ley
Orgánica del Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando
por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho
fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere
posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil
procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte
el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios
administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información.
Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados,
para que participen en dicho procedimiento”. (Destacado de la Sala).
De la norma
anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción,
deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a
los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible
certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional
de Registro Civil
En este sentido,
la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, éstas
se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento
que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.
Señalado lo
anterior, cabe hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de
diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se
dispuso lo siguiente:
“Artículo
106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá
realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el
acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que
pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.
De esta manera,
visto el alegato del accionante, según el cual su acta de nacimiento no aparece
inserta en los libros correspondientes, la pretensión se subsume ciertamente en
el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la
Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la norma transcrita.
En virtud de tal declaratoria, el Poder
Judicial no tiene jurisdicción, y por tanto, se confirma el fallo dictado el 23
de febrero de 2022 por el Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo. Así se determina.”