REPARACIÓN DAÑO MORAL E INDEXACIÓN JUDICIAL
Sala Político Administrativa N° 583 / 13-6-2016
“Asimismo, en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, la Sala ha señalado que el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su patrimonio moral. Concretamente, quedó establecido en sentencia de esta Sala Nro. 00264 del 14 de febrero de 2007, lo que sigue:
“Ahora bien, en casos como el de autos, en el que el demandado al momento de contradecir la estimación alega lo exagerado de la misma, debe además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor.
Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño”. (Destacado de la Sala).
En vista de lo expuesto, y tomando en cuenta los criterios que antes ha seguido esta Sala para establecer el quantum de la indemnización a ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a favor de la demandante -víctima del accidente químico acaecido el 20 de marzo de 1993, en el Hospital José Antonio Vargas- se ordena a dicho organismo pagar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). (Vid; sentencia Nro. 00128 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de febrero de 2013, caso: Romelia Aurora Contreras Ramos y Otros Vs el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)).
Por otra parte, como quiera que la parte actora solicita “…que al momento de fijar la indemnización, esta Honorable Sala tome en cuenta el poder adquisitivo de la moneda para ese momento…”, es preciso destacar que conforme al criterio reiterado en la materia, sostenido por este órgano jurisdiccional y ratificado por la Sala Constitucional, la corrección monetaria de montos acordados como consecuencia del daño moral, resulta improcedente toda vez que “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”, (véase sentencia de esta Sala No. 01370 de fecha 30 de septiembre de 2009), así como decisiones de la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia Nos. 683 del 11 de julio de 2000, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1.428 del 12 de junio de 2003, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro)”.