VALOR
PROBATORIO DE DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS
Sala Constitucional
N° 219 – 27/3/2023
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“Asimismo, se considera necesario hacer referencia
al contenido del artículo 431
del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Los
documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni
causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la
prueba testimonia”.
“En interpretación y aplicación de esta norma, la inclusión del artículo
431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo
por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son
parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él
no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son
aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del
Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba
idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales
documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial,
no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación
por el tercero.”
“En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor
ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio
que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de
testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de
acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en
el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil
Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides
Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas
relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en
juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero
(testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es
el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en
el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la
instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte
contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la
regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).”
“De lo anteriormente dicho se entiende que
todo documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado mediante la
evacuación de una prueba testimonial del mismo, lo cual fue perfectamente hecho
en el presente caso respecto al informe de auditoría en cuestión. Ahora bien,
siendo que lo mencionado en dicho informe solo puede ser trasladado al juicio
mediante los testimonios de las ciudadanas Zuleima
Del Valle Matusalén Ocanto y Miriam Karina Gil Pérez, es preciso mencionar lo establecido en el artículo 1387 del Código
Civil el cual establece:
“No es admisible la prueba de
testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de
establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda
de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar
lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o
lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo
o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos
mil bolívares”. (Resaltado
de esta Sala).