VENEZOLANOS
RESIDENCIADOS FUERA DEL PAÍS PUEDEN PEDIR A UN TRIBUNAL VENEZOLANO QUE LOS
DIVORCIE
Sala
Político Administrativa N° 303 - 4/11/2021
Publica Abg.
Rafael Medina Villalonga
“Por tal razón, procede la revisión de las fuentes
previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo
texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos
jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional
Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados
Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en
su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado
venezolano.
Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas
previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y
aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España,
mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares,
específicamente, a la separación de cuerpos y divorcio y, a las obligaciones
que se deriven de las mismas.
Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos
países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo
cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.
En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece
que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos
en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio
nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios
intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos
contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a
los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales
venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de
contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de
acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares,
respectivamente.
Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones
familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por mutuo
consentimiento presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Francesco
Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, ante el Tribunal Cuarto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual resulta necesario hacer
mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las
relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de
acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y
2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción,
siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la
República.
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las
relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a
favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo,
conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte
aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión,
es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa
o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado
tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva
con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra
previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el
cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente
someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan
elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya
jurisdicción se sometan.
Así pues, la sumisión tácita como criterio
atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la
interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al
contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se
opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de
Derecho Internacional Privado.
Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en
reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las
partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos
jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este
contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que
la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los
interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y
tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien
desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01600 del 6 de
julio del 2000).
Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la
jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de
modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los
Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).
Asimismo, se observa que los
cónyuges fundamentaron su acción en el artículo 185 del Código Civil, así
como en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio
de 2015 (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es
decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una
vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela.
(…)
Con vista a las
anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la sumisión tácita
prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta
innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los
cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la
jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el
territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la
determinación de dicha jurisdicción.
En resguardo de los principios de confianza legítima y
seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta
Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá
efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a
partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el
aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente
su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial
venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”