VENEZOLANOS RESIDENCIADOS FUERA DEL PAÍS PUEDEN PEDIR A UN TRIBUNAL VENEZOLANO QUE LOS DIVORCIE

“…, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento…”

Publicado el Domingo, 23 de Octubre de 2022.
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VENEZOLANOS RESIDENCIADOS FUERA DEL PAÍS PUEDEN PEDIR A UN TRIBUNAL VENEZOLANO QUE LOS DIVORCIE

Sala Político Administrativa N° 303 - 4/11/2021

                                Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 


“Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela  y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente, a la separación de cuerpos y divorcio y, a las obligaciones que se deriven de las mismas.

Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.

En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01600 del 6 de julio del 2000).

Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).

Asimismo, se observa que los cónyuges fundamentaron su acción en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Con vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción.

En resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento

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