Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantilMULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al no haberlo formalizado dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que procede la condenatoria en costas del recurso, de acuerdo con lo pautado en los artículos 320 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la ciudadana EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida; y en consecuencia, se declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2) PARCIALMENTE CON LUGARla demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA, contra la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1) La suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), por concepto de gastos producidos en el centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez” en la ciudad de Valencia. 2) La cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70) por concepto de gastos generados con ocasión a la hospitalización del asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, en “The Cleveland Clinic Fundation”, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales; 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexación de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme.
Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del proceso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326eiusdem. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.