COSA JUZGADA
Y RECURSO DE REVISIÓN
Sala Constitucional N.º 878
/20/7/2015
“La Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha
sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo
procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad
primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y
principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una
nueva instancia.
En el presente caso, denunció el solicitante de revisión que el fallo dictado el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas (…), violó los principios a la confianza legítima y a la expectativa plausible,
a la tutela judicial efectiva, así como que incurrió en el vicio de
inmotivación.
Así las cosas, observa la
Sala que el peticionario denunció unas supuestas infracciones constitucionales,
legales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se
debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia
y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de
manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental
es la unificación de criterios y principios constitucionales.
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias
N° 1222/06.07.2001;
N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre
otras), que los requisitos
intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto
orden público, lo cual es
aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la
República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional
dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de
legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su
particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u
obligatoria.
Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los
demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte, el
artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los
fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia y esta
posibilidad sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas
sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo,
iii) cohecho o iv) prevaricación (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de
2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido Pedro Ferreira y otros”; entre otras), siendo que esta potestad revisora es
excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la
cosa juzgada (Vid. sentencias Nros. 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y
3.214/12.12.2002, entre otras) …”