CS CONFIRMA FALLO QUE IMPIDE A
PROPIETARIOS DE DEPARTAMENTOS SUBARRENDAR POR MEDIO DE PLATAFORMAS ONLINE
Chile, 19 de mayo 2021
“La Corte Suprema confirmó la sentencia
que acogió el recurso de protección deducido en contra de los propietarios de
departamentos del edificio Futuro Green de Concepción, inmuebles que son
puestos en arriendo temporal, por plazos inferiores a 15 días, mediante
plataformas en línea.
La sentencia sostiene que que
corresponde señalar que, bajo el formato analizado precedentemente, se aborda
un tipo de alojamiento en un inmueble que se destina habitualmente a su
arriendo a través de una aplicación virtual, como por ejemplo Airbnb. Dicha modalidad
responde a una situación no reglada en nuestro ordenamiento jurídico, que
consiste en la oferta a terceros por medio de plataformas digitales de contacto
como portales en línea, dirigida a huéspedes, normalmente viajeros o de paso,
ofrecidas por propietarios, agentes de intermediación o administradores que
operan en carácter de ‘anfitriones’. Desde luego, dicha modalidad no se ajusta
a la actividad regulada, típica y homologable de hospedaje turístico a través
de hoteles, residenciales, posadas, fondas o pensiones que en su ejercicio como
actividad comercial, prevista en el artículo 3 N° 5 del Código de Comercio, se
encuentran afectas a una regulación completa y responsable desde el punto de
vista tributario, municipal, sanitario, de seguridad y garantía de pasajeros y
de protección al consumidor.
En la especie, cabe destacar que el uso
de estas plataformas tecnológicas, como modalidad de arriendos estacionales, ha
sido materia de gran debate en el Derecho Comparado (Ver. Javier Gil y Jorge
Sequera, ‘Expansión de la Ciudad Turística. El Caso de Airbnb’, Revista de
Metodología de Ciencias Sociales N° 41, septiembre-diciembre, 2018, pp. 15-32;
Rafael Sanz Gómez, ‘Airbnb, ¿Economía colaborativa o economía sumergida?
Reflexiones sobre el papel de las plataformas de intermediación en la
aplicación de los tributos’, Instituto de Estudios Fiscales de Madrid,
Comunicación de 16 de junio de 2017; Sentencia del Juzgado
Contencioso-Administrativo de Barcelona, Airbnb Online Servicies Spain S.L y
Dirección General de Turismo de Cataluña, de 29 de noviembre de 2016; Martha
Patricia Corrales, ‘Un análisis sobre la regulación de Airbnb en Colombia’,
Universidad Javeriana de Bogotá, (Colombia, 2018).
“Estos autores tratan el tema a nivel
internacional y convienen en que el impacto de este negocio –propio de una
economía colaborativa– afecta de manera trascendente el hospedaje turístico
formal, lo que ha forzado una legislación de contexto en cada centro urbano que
regule su utilización y enfrente este problema dentro de un ámbito de
racionalidad. En esta misma línea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE), refiriéndose a este modelo de negocio de plataformas online de
intermediación dictaminó en 2017 que esta empresa podría ser considerada como
una agencia de viajes y someterse a las leyes que regulan dicha actividad
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 20 de
diciembre de 2017)”, añade.
Para la Corte Suprema, a partir de lo
razonado en las sentencias aludidas en los considerandos que preceden, se
pueden establecer criterios a fin de determinar el tipo de aprovechamiento que
se está haciendo de algunas unidades del edificio Futuro Green en régimen de
copropiedad habitacional, según hemos visto, para su uso ‘ordenado y tranquilo’
y, en consecuencia, su conformidad con la normativa vigente.
“De acuerdo con lo que se viene
diciendo, la cesión transitoria del uso y goce de un inmueble en condominio, a
título gratuito u oneroso, en términos generales no encuentra limitación de
origen legal alguna, siempre que se les dé o asigne total o parcialmente un uso
lícito y habitacional, sin cambio de su destino y excluyendo, desde luego, una
finalidad propia, inherente y necesaria a una de naturaleza comercial”, afirma
el fallo.
Con lo expuesto, para la Sala
Constitucional queda de manifiesto, no obstante, que los recurridos Condeza y
Maceratesi, por intermedio de Inversiones y Asesorías Don Américo Limitada, han
ofrecido en arrendamiento, mediante la modalidad de Apart Hotel, unidades del
edificio de que se trata, proceder que se contrapone con el carácter y el
destino habitacional del mismo, atento a lo dispuesto en el Reglamento de
Copropiedad del inmueble que, como se ha visto, establece el destino
habitacional exclusivo de los diversos departamentos o unidades y, en
consecuencia, no permite el giro de Apart Hotel, que es precisamente la
definición que más se ajusta a la oferta de hospedaje estacional de plataformas
del estilo Airbnb, la que se puede aplicar a los servicios de arrendamiento generalmente
por plazos de días, inferiores a 15, como se dejó establecido en la sentencia
recaída los autos Rol N° 20.667-2018 antes analizada.
En este mismo orden de consideraciones
–ahonda–, se advierte que otro criterio ineludible que se aplica al supuesto
enjuiciado aparecería configurado por la presencia o ausencia de una finalidad
comercial, circunstancia que conduce a remitirse al concepto de ‘habitualidad’
que se recoge en el artículo 7 del Código de Comercio, norma que distingue,
precisamente, a los comerciantes, esto es, a las personas que ‘teniendo
capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual’. Así, lo
habitual de la actividad mercantil de ofrecer como anfitrión servicios de
alojamiento exige regularidad en el desarrollo de una misma conducta con ánimo
profesional, programada anticipadamente y mantenida en el tiempo,
contraponiéndose entonces a lo ocasional, singular o esporádico.
“En cuanto a la relación de
habitualidad, resulta insoslayable considerar el espacio de tiempo por el cual
la propiedad es puesta a disposición de un tercero para su uso y goce. Así, de
acuerdo con lo señalado, el criterio precedentemente aludido requiere de
regularidad, programación, reiteración y frecuencia del actuar aludido,
circunstancias cuya convergencia resulta irrefutable en arriendos por hora o de
un número de días inferior a 15, que ponen en evidencia la ausencia del ánimo
para residir o morar toda vez que la estancia es fundamentalmente efímera y,
por lo tanto, no habitacional”, afirma la resolución.
“Finalmente, otro elemento a considerar
es la publicidad del servicio ofrecido, mediante la oferta pública del inmueble
a través de un medio de comunicación digital masivo como es un portal on line,
donde el aviso por internet –en sitios especializados– es el de mayor
frecuencia y utilización”, concluye.
Legalidad.
Una vez asentado los puntos anteriores,
la Corte Suprema analizó si la actividad de los recurridos, Condeza y
Maceratesi, se ajusta o no a los parámetros de legalidad. Materia sobre la cual
el reglamento de copropiedad que suscribieron señala claramente que las
unidades o departamentos deberán tener, en forma exclusiva, un destino
habitacional. Por consiguiente, no se permite el uso de los inmuebles para un
propósito diverso o que se aparte del citado destino, que se consigna en el
artículo vigésimo del señalado cuerpo normativo.
“Así las cosas, no se puede sino
concluir, para los efectos de resolver el presente recurso de protección, que
los recurridos Condeza y Maceratesi infringieron la cláusula vigésima del
Reglamento de Copropiedad al arrendar las unidades indicadas precedentemente,
utilizando al efecto la aplicación Airbnb u otras semejantes, puesto que, ante
tales antecedentes, no es posible observar, en principio, los elementos necesarios
que permitan calificar de civil tales contratos de arrendamiento”, sentencia.
Razonamiento que considera, además que
los actos de los citados recurridos no sólo contravienen la normativa que
regula las relaciones internas del Edificio Futuro Green y, por ende, pueden
ser calificados de ilegales, sino que, además, quebrantan el derecho
garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en tanto el
alto tránsito de personas, derivado del arrendamiento, por breves espacios de
tiempo, de distintos departamentos del edificio no sólo lesiona el uso y goce
de los espacios comunes del citado inmueble por sus propietarios, sino que,
además, desvaloriza las unidades de los restantes dueños y entorpece, cuando
menos, el uso tranquilo y pacífico que estos últimos hacen de sus respectivos
apartamentos.
Por tanto, se
resuelve que se confirma la sentencia apelada de nueve de febrero de dos mil
veintiuno, pronunciada por la Corte de Concepción, con declaración de que los recurridos
Claudia Graciela Condeza Neuber y Aníbal Pedro Maceratesi Mazzuca deberán
impedir que su arrendatario, la empresa Inversiones y Asesorías Don Américo
Ltda., subarriende o destine los departamentos cuya propiedad ostentan del
Edificio Futuro Green, que le han arrendado, a un fin distinto al estrictamente
habitacional, por períodos inferiores a 15 días.
Tomado
de DIARIO CONSTITUCIONAL, Chile.