ILÍCITO PUEDE DAÑAR NO SÓLO A
LA VÍCTIMA DIRECTA, SINO A OTRAS PERSONAS
Chile, 4 de enero 2022
Por Diario Constitucional.cl
“La Corte Suprema hizo
lugar a recursos de casación y le ordenó a la empresa de buses interurbanos
Transportes Rurales Limitada (Turbus), indemnizar a los padres y hermanas de
pasajera que sufrió graves lesiones en un accidente de tránsito, registrado en
la ruta entre Santiago y San Antonio en noviembre de 2010, declaró resuelto el
contrato de transporte y dispuso el pago indemnizatorio a los demandantes por
daño moral, lucro cesante y daño emergente.
El fallo señala
que el ilícito puede dañar no sólo a la víctima directa, sino a otras personas.
El daño experimentado por éstas es consecuencia del personalmente sufrido por
otra, constituyendo el denominado daño ‘parricochet’, por contragolpe, por
rebote o por repercusión. Estos terceros, respecto de quienes también se
produce perjuicio injusto, son igualmente víctimas y tienen el mismo título de
quien ha sufrido el daño personal, y por eso disponen de una acción autónoma
para la reparación a su propio daño independientemente del resarcimiento del
causado al accidentado o fallecido. La condición de damnificado indirecto o por
repercusión surge no de un daño directo a su persona o bienes sino como
consecuencia de un daño causado a otro con quien guarda alguna relación. El
menoscabo puede ser patrimonial, por ejemplo, al verse privados de la ayuda o
auxilio pecuniario o de beneficios que él personalmente ofendido les
proporcionaba. Es el caso de alimentarios legales o voluntarios que vivían a
expensas del ofendido, o el de los que mantenían una relación profesional,
laboral o empresarial con quien perdió la vida o sufrió la incapacidad estando
económicamente vinculado a él (Fabián Elorriaga De Bonis. Del Daño por
Repercusión o Rebote. Revista de Derecho Chileno Nº 26, año 1999, página 374).
El detrimento también puede ser –y lo es con más frecuencia– de carácter
extrapatrimonial o moral”, plantea el máximo tribunal al resolver la demanda
por daño moral de las hermanas de la víctima directa.
Añade que si se
admite el daño por repercusión, proveniente de daños a las cosas, a fortiori
debe ser reconocido tal efecto en caso de daño causado a las personas. Ha dicho
esta Corte ‘si la destrucción del capital que consiste en cosas puramente
materiales puede dar origen a indemnización, sería bien poco lógico pretender
que el capital humano –muchísimo más respetable– no pueda ser fundamento para
una acción de perjuicios’ (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LI,
Sección 1ª, página 384).
Asimismo,
consigna que es posible que el daño moral como repercusión del perjuicio
sufrido por otro sea pretendido por varias personas pudiendo ser complejo
discernir sobre el derecho de reparación por este tipo de daños. Ello porque,
como ha dicho la jurisprudencia, ‘el daño moral es de índole netamente
subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la sicología
afectiva de cada ser humano, de manera que puede decirse que tal daño se
produce siempre que un hecho externo afecta a la integridad física o moral de
un individuo’ (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVIII, Sección 1ª,
página 374).
Luego sostiene
que el fenómeno de la pluralidad de víctimas es frecuente en situaciones
dañosas que acontecen en el tráfico social. Como dicen Aubry y Rau ‘el mismo
hecho puede dar nacimiento a muchas acciones que tiendan a reparaciones
distintas, nacidas en interés de personas diferentes y de tal naturaleza que
permiten ser ejercidas simultánea o aisladamente por ellas, sin que el
ejercicio de una pueda tener un efecto cualquiera sobre el ejercicio de las
otras’ (Aubry y Rau, Curso de Derecho Civil Francés, Tomo VI, página 348
Marchal et Billar, París, 1902).
Por tanto,
detalla que “un mismo delito o cuasidelito puede dañar a varias personas y en
distinta forma. En tales casos, si se dan los requisitos de la responsabilidad
respecto de todos, el juez debe conceder a cada demandante una indemnización
distinta, considerando la entidad del daño sufrido y probado respecto de cada
uno. La acción de responsabilidad pertenece a todos los que sufren el perjuicio
causado por el ilícito, esto es, a la víctima directa y a la que lo es por
repercusión. No debe haber restricción o condición de admisibilidad para
demandarla, porque se reconoce acción de reparación a todo sujeto que tenga
interés en ello, por la sola auto atribución o mera afirmación de
corresponderle un derecho o una situación jurídica, sin perjuicio que la
procedencia final de su pretensión habrá de ser juzgada con arreglo al derecho
sustantivo que regula este derecho subjetivo. La doctrina reconoce que en
ausencia de norma limitativa o que establezca prelación, revisten carácter de
damnificados indirectos quienes demuestran perjuicio a raíz del fallecimiento
de la víctima. Para pretender el resarcimiento del daño basta que éste consista
en el menoscabo de un interés legítimo, en el sentido de ser digno de
protección, esto es, el que se encuentra en la esfera propia de las personas
aunque carezca de un medio de protección legal que autorice su obtención
compulsiva a través del derecho».
Nuestro ordenamiento,
exceptuado el artículo 2315, no ha explicitado mayormente quiénes son
damnificados indirectos por lo que se estima que existe titularidad cuando hay
un interés quebrantado por el hecho dañoso.
La legitimidad de ese interés puede estar reconocida en normas positivas
explícitas o por el derecho en general en cuanto no contravenga la ley, la
moral o las buenas costumbres.
“A partir de
esta concepción amplia se reconoce hoy legitimación para la reparación de
perjuicios en caso de muerte de concubinos, de la madre de crianza, de novios,
de hermanos resultantes de vínculo no matrimoniales o por la muerte de un
socio, de un tutor, etc. Vale decir, se legitima el derecho de reparación a
partir de invocar un interés digno de protección y extiende la legitimación sin
mayores restricciones a familiares diversos o más distantes que los hijos o el
cónyuge. Ciertamente en todos estos casos el demandante deberá probar
cumplidamente el perjuicio que invoca”, releva la resolución.
Nuestra
jurisprudencia ha reconocido acción indemnizatoria por daños patrimoniales o
extrapatrimoniales a personas repercutidas por el hecho ilícito, sin
consideración a vínculos de familia con el difunto: a quien vivía a sus
expensas o era ayudado económicamente por el difunto en forma voluntaria; al
empleador que sufre perjuicio por la muerte de un trabajador; al socio a quien
perjudica la muerte de su consocio en los negocios societarios. En el ámbito
del daño moral por repercusión, el elenco de sujetos activos de la acción debe
atender exclusivamente al principio de que toda persona que demuestra un
perjuicio cierto tiene derecho a resarcimiento y no cabe limitar el ejercicio
de esta acción a la existencia de un vínculo parental o de familia.
Esta Corte
Suprema ha señalado que no es necesario ser heredero o sucesor de la víctima
para pedir la reparación del perjuicio (Revista de Derecho y Jurisprudencia,
Tomo XXI, Sección 1ª, página 1053).
Esto no obsta a
que la pretensión de ser damnificado exige afirmar un vínculo con quien fue la
víctima directa. De otro modo se diluiría el nexo de causalidad entre el hecho
y el daño pretendido, indispensable para la responsabilidad. Este vínculo, en
el ámbito del daño extrapatrimonial, es generalmente afectivo, aunque no
necesariamente parental o matrimonial y él deberá ser establecido sin que baste
la relación puramente legal ya que –como ha escrito un autor– la muerte hasta
puede producir alivio, más que dolor, a los parientes próximos y, en cambio,
afectar profundamente a terceros en sus sentimientos y en sus relaciones de
vida por la proximidad que mantenían con el difunto.
A juicio de
esta Corte, en nuestro derecho el sujeto activo de la acción de reparación por
daño moral por repercusión es evidentemente todo perjudicado o dañado con el
acto ilícito.
Acreditación
efectiva
En tanto, la
sentencia sobre lucro cesante y daño emergente estableció que, en la especie:
“resulta claro que el juzgador ha rechazado, por una parte, ciertas partidas
indemnizatorias con base en la no acreditación efectiva de hechos que luego, en
otros considerandos del fallo ya reseñados, da por asentados. En efecto
desestimó íntegramente las pretensiones de daño emergente futuro y de lucro
cesante –por las razones expuestas en el basamento que precede– por detrimentos
que figuran como establecidos en el considerando dedicado al análisis de las
dolencias extrapatrimoniales experimentadas por la actora. Dicha decisión,
confirmada íntegramente por los jueces de alzada, no viene sino a poner de
relieve el yerro que nos ocupa en este análisis”.
Esta Corte ya
ha señalado que la sola circunstancia de tratarse de un daño presente o futuro
no le resta certidumbre pues lo que importa es que no exista duda sobre la
existencia del daño, siendo esa certeza el presupuesto indispensable para su
resarcimiento (Rol N° 400-2017). Partiendo desde dicha certidumbre, ignorada en
ciertos pasajes por el juzgador y tomada en cuenta en otros, se configuran
elementos suficientes para la elaboración de presunciones judiciales respecto
al costo, periodicidad y tiempo de desarrollo de los tratamientos para las
diversas dolencias que aquejan a la recurrente y que efectivamente fueron
acreditadas. Dicha solución figura aún más justificada considerando que, en
ciertos aspectos del daño solicitado, el juzgador dio por acreditado el
padecimiento, pero rechazó la partida en definitiva al no haberse acreditado el
costo en concreto que irrogaría su tratamiento.
Para el máximo
tribunal, ello resulta importante destacar, pues según se lee en el
considerando décimo quinto del fallo de primera instancia, y cuyas
consideraciones hizo suyo el de segunda, los juzgadores se limitan a indicar
que con los antecedentes aportados ‘no obstante, podría construirse con ellos
una presunción judicial, mas, considerando que el hecho desconocido se
encuentra dotado de un alto grado de tecnicidad, aquello resulta imposible’,
sin aportar otra justificación a dicha decisión que una pretendida
imposibilidad de elaborar una presunción dado el carácter técnico de la
decisión.
Lo cierto es
que mediante la presunción, en tanto operación lógica en que partiendo de un
hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto,
el juez ‘logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que
no lo era, a través de otro que sí es conocido.
El hecho que
proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho
básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido
o presunción’ Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho
básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y
esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la
prueba’ (Leonardo Prieto Castro, ‘Derecho Procesal Civil’ volumen I, Madrid,
1978, N°169, págs. 181-182).
“La
jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer
proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto
de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan
entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de
manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o
sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen
pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad,
precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda
entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta
libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el
examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u
otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto
de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de
que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad. (Corte
Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.)”, cita.
Lo anterior no
viene sino a poner de relieve el yerro que autoriza a la invalidación oficiosa
del fallo en cuestión por esta Corte, toda vez que el juez a quo en base a
hechos que el mismo da por asentados en su fallo, el cual fue íntegramente
confirmado por el de segunda instancia, concede ciertas partidas
indemnizatorias y niega otras, con excesivo celo y rigidez.
Lo anterior lesiona la
debida congruencia y armonía que debe imperar en tanto en la decisión del juez
como en la expedición del fallo, por cuanto este no debe contener decisiones
contradictorias o que pugnen entre sí.
Que la reseña
que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre
la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los
presupuestos de procedencia de la acción.
De este modo,
la sentencia contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón
de su contradicción y ese defecto, consecuencialmente, conlleva a la falta de
fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento
de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada,
lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.
Tomado de Diario
Constitucional.cl