IMPUGNACIÓN CONTRA SENTENCIA
QUE ACOGIÓ DEMANDA DE PRECARIO
Chile, 12 de noviembre 2021
“La Corte Suprema acogió el recurso de
casación en el fondo fundado en la infracción de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 2195 del Código Civil y, en sentencia de reemplazo,
rechazó la demanda de precario interpuesta por una sociedad agrícola, por
estimar que el demandado tiene un título que justifica la tenencia de una parte
del predio de que ella es dueña.
El tribunal de
primera instancia acogió la demanda de precario y ordenó al demandado restituir
a la demandante, dentro de 30 días de ejecutoriado el fallo, libre de todo
ocupante, el inmueble objeto de la controversia. Además, rechazó la declaración
de existencia de perjuicios, por no haber resultado acreditados.
La Corte de
Temuco confirmó la sentencia en alzada, argumentando “(…) que el demandado no
cuenta con un título que ampare la ocupación del inmueble y que sea actualmente
oponible a la parte demandante, toda vez que el contrato de promesa de venta
que invoca y en el que justifica la ocupación es del año 1996, es decir, fue
celebrado 19 años, antes de la fecha de adquisición de dominio por la actora y
con un tercero ajeno al presente juicio, con quien la demandante no mantiene
vínculo jurídico ni obligaciones pendientes por cumplir, habiéndose acreditado
que después de celebrada dicha promesa de venta, el inmueble fue traspasado a
otras personas (…), quien a su vez lo transfirió a la sociedad demandante”.
A mayor
abundamiento, refiere que “constando en la promesa de venta invocada por el
demandado que este se comprometía a efectuar el trámite de saneamiento conforme
a las normas del Decreto Ley N°2.695, esto nunca se verificó, sino que, por el
contrario, fue el promitente vendedor quien regularizó la totalidad del
inmueble a su nombre el año 2012, para posteriormente enajenarlo a un tercero,
quien finalmente lo hizo a la actual demandante”. Además, precisa que, de
estimar un eventual incumplimiento del contrato de promesa celebrado entre el
demandado y el anterior propietario del predio, ello tendría los efectos que
indican los artículos 1554 y 1553 del Código Civil, pero no puede afectar los
derechos adquiridos por terceros de buena fe ajenos a dicha convención.
Al respecto, la Corte Suprema refiere que el
precario se configura si el demandante es dueño del bien cuya restitución
procura, el demandado lo ocupa y esa ocupación lo es sin previo contrato y por
ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Añade que “el
concepto de ignorancia, en cuanto elemento del instituto del precario, debe ser
comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado,
en la especie, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona; y la mera
tolerancia, por su parte, se refiere a una ocupación condescendida, en la cual
el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia
con la tenencia ajena de la cosa que luego trata recuperar, incumbiéndole al
demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato
(…)”.
Seguidamente, indica que
“(…) la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de
hecho y que la consecuencia jurídica que la ley prevé para ello, se enerva en
caso que el tenedor acredite que cuenta con alguna justificación para ocupar la
cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual
dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo
aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al
que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil,
corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada
situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente
sufrida o soportada por su actual dueño y no a que emane de aquél ni que se
trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable (…)”.
Por consiguiente, arguye que, “habiéndose
acreditado que el demandado ocupa el inmueble de que se trata en razón de un
contrato de promesa de compraventa que celebró con el antecesor en el dominio
de la actual propietaria del inmueble objeto de la acción, se debe concluir que
la tenencia del mismo no obedece a la mera tolerancia de su dueña, sino que
está provista de justificación en razón del referido acto jurídico que,
conforme lo antes reflexionado, resulta suficiente para concluir que no se está
en presencia de un precario”.
En mérito de lo
anterior, concluye que se vulneró lo dispuesto en el artículo 2195 inciso
segundo del Código Civil, “error que tuvo influencia sustancial en lo
dispositivo de la sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en él, se
habría tenido que rechazar la demanda, por lo que corresponde acoger el
recurso”.
La decisión se
adoptó con el voto en contra del ministro Arturo Prado, quien estuvo por
rechazar el recurso de casación en el fondo, al estimar que no se configuró la
infracción denunciada, “ya que la ocupación que hace el demandado de una parte
del inmueble sub lite no se funda en un título oponible a la actora, pues el
contrato de promesa invocado sólo produce efectos entre quienes concurrieron a
su celebración”.
Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL.cl