INFRACCIONES DETERMINANTES DEL DISPOSITIVO DEL
FALLO, ORDEN PÚBLICO Y CASACIÓN INÚTIL
Sala de Casación Civil N° 535 – 13/8/2025
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“En el asunto de autos, se observa que la alzada si bien no se pronuncia
respecto a reposición de la causa, esta Sala aprecia que la misma solicitud no
es determinante para el dispositivo del fallo, ya que lo que procura es demorar
el proceso, por cuanto los co-demandados recurrentes se encuentran formando
parte de un litisconsorcio pasivo y por consiguiente corren la misma suerte que
sus co-demandados, ratificándose así que el vicio expuesto por la recurrente no es
determinante en el fallo recurrido, por cuanto con dicha reposición no se
logra, en forma alguna, revertir lo decidido por el tribunal, motivo que conlleva a
desestimar la presente denuncia, porque de considerarla procedente sería una
casación inútil, tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal de Justicia en fallo N° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA,
expediente: 2007-1406, cuando señaló: es necesario evaluar la
influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las
“infracciones de orden jurídico” a las que se refiere el artículo 320 de la ley
civil adjetiva, pues de lo contrario la casación sería inútil.
“En el referido criterio, dicha Sala Constitucional indicó:
“…En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el
recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios
constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la
integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan
al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al
servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de
manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin
formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la
justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como
lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental”.
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y
reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil preceptúa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad
no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado
de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al
cual estaba destinado”.
“De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos
procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios
de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el
requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades
procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los
principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999”.
“(…Omissis…)”
“Así, en este caso, sólo habrá habido ‘infracción del orden jurídico’,
en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se
incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene ‘la
posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.
“En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que
se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la
ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y
reposición a que se refiere el artículo 320 del código adjetivo no podrán ser
pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ -en este
supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes
en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto
al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin
dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco
de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la
realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de
formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
“En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de
juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la
declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba
de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era
determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la
anulación de esta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de
la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes
una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos
hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no
apreciar, esto es, que ‘durante los años 1998 y 1999 la parte actora no
registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles’ surgían de
otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta)”.
“En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los
motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que
imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a
cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que
recoge el artículo 313, ordinal 1°, del código adjetivo…”. “(Negrillas y subrayado de este fallo)”.