MAYORÍA DE DOS TERCIOS EN LA ASAMBLEA NACIONAL

Además de la función legisladora, la ASAMBLEA NACIONAL ejerce verdaderas potestades de dominio en la constitución, desempeño y control de los demás poderes públicos.

Publicado el Lunes, 04 de Enero de 2016.
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TÓPICOS JURÍDICOS

 MAYORÍA DE DOS TERCIOS EN LA ASAMBLEA NACIONAL

                                             Por Rafael Medina Villalonga

 

Además de la función legisladora, la ASAMBLEA NACIONAL ejerce verdaderas potestades de dominio en la constitución, desempeño y control de los demás poderes públicos, transferidas por el pueblo a través del Voto Popular, como la expresión más acabada del Contrato Social que nos legara La Ilustración en El Siglo De Las Luces.

Estas potestades se encuentran diseminadas en varias normas constitucionales y de ellas vamos a señalar las que les confieren la “mayoría calificada” de 2/3 de sus integrantes para decidir sobre el destino de las principales instituciones del Poder Público Nacional.

La primera de estas potestades en realidad no necesita de esa “mayoría calificada” pero como es básica para el funcionamiento y dirección de la Asamblea subrayamos que con la mayoría simple de 84 diputados se elige su directiva (presidente, primer y segundo vicepresidentes, secretario y sub secretario). Los dos últimos no deben ser diputados. (Art. 194 C.N.)

Con la misma mayoría simple se elige la directiva de las Comisiones Permanentes de la Asamblea. Cabe destacar que los presidentes de éstas junto con la directiva de la Asamblea Nacional integrarán la Comisión Delegada que suplirá las funciones de la Asamblea durante sus recesos ordinarios. (Art. 195 C.N.)

La primera de las potestades que adornan a la Asamblea Nacional como depositaria y representante de la Voluntad General Popular es la de revocar sus propias decisiones, si considera que las mismas han sido tomadas sin el debido respeto a las normas legales y constitucionales o si por cualquier otra razón considera que estuvieran inficionadas de nulidad por defectos de forma o de fondo.

Esto es así porque la Asamblea Nacional es el Órgano Político del Estado por excelencia, que no tiene superior jerárquico y que representa la soberanía del pueblo en el concierto de los poderes públicos como un poder insubordinado, autónomo e independiente. Encarna al Pueblo Soberano que le ha entregado su voluntad general con la que pronunciará las leyes que lo regirán y expresará esta voluntad en la constitución, desempeño y control de los demás poderes públicos.

Los actos emanados de la Asamblea Nacional que no tienen la categoría de leyes, son actos de Estado en administración del Poder Soberano conferido por el pueblo. Como tales actos de administración, son susceptibles de revocación por la misma autoridad que los dictó.

El primer acto que debe revocar la Asamblea Nacional que se instalará el 5 de enero de 2016 es el nombramiento írrito de los magistrados titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia designados el 23 de diciembre de2015, mediante actos viciados de nulidad por razones de forma que interesan el Orden Público y no se pueden corregir o reformar en forma alguna so pena de quebrantar la Voluntad General delegada por el Pueblo Soberano en la Asamblea Nacional.

El acto de nombramiento de esos magistrados está viciado de nulidad porque la Constitución Nacional establece las normas que se han de seguir para tal nombramiento y si en ese acto no se cumplieron las normas legales y constitucionales, el mismo estará viciado de nulidad y será susceptible de revocación por la misma Asamblea Nacional que lo pronunció.

La Asamblea Nacional que se instalará el 5 de enero de 2016  no es una distinta a la que dictó el acto nulo de nombramiento de esos magistrados, es la misma. Lo que ha cambiado es la correlación de fuerzas políticas que la integran, el pensamiento político de los nuevos diputados elegidos en acto soberano por la Voluntad General del pueblo venezolano.

Si la mayoría de esos diputados constituidos en sesión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea Nacional declaran con su voto que el acto de designación de esos magistrados es nulo por haber quebrantado el ordenamiento jurídico establecido para su realización, la designación cuestionada quedará revocada,  no tendrá efecto jurídico alguno y habrá que proceder a la renovación del acto con el nombramiento de nuevos magistrados. 

Nótese que el acto que proponemos no es la destitución o remoción de los magistrados designados en el acto cuestionado, es la revocación del acto de designación. Para la destitución o remoción de uno o más magistrados del tribunal Supremo de justicia se necesita, entre otras, la opinión favorable de otras instituciones secuestradas por el actual régimen y eso no es esperable.

La destitución de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia está regulada en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia así:

Artículo 265 Constitucional:

“Los magistrados o magistradas del tribunal Supremo de justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.”

El Poder Ciudadano está integrado así:

Artículo 273 Constitucional:

“El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.

Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, El Ministerio Público y la Contraloría General de la República…”

Es fácil deducir que un “Poder Ciudadano” como este no calificará como grave falta alguna cometida por cualquier magistrado. Además habría que imputar al magistrado alguna falta. En este caso “la culpa no es del ciego (literalmente) sino del que le da la vara”.

En cambio la revocatoria de la designación de un magistrado del Tribunal Supremo de Justicia es perfectamente viable si la designación contraviene la ley o la Constitución. Sólo a manera de ejemplo transcribimos parcialmente el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“…No podrán ser designados o designadas simultáneamente Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes estén unidos entre sí por matrimonio, unión estable de hecho, adopción o parentesco (…) En caso de que ocurriese este supuesto, la Asamblea Nacional revocará la última designación y procederá a una nueva selección, de conformidad con la Ley.”

¿Porqué está viciada de nulidad absoluta y sujeta a revocación la designación de los magistrados hecha por la Asamblea Nacional  el 23 de diciembre de 2015?

R. Porque se violentó el procedimiento legal y constitucional así:

1)      El Comité de Postulaciones, una vez que tiene conocimiento de la falta absoluta de  uno o más magistrados del Tribunal Supremo de Justicia debe publicar una convocatoria en tres diarios de circulación nacional llamando a los interesados que quieran postularse para los cargos vacantes. Esta convocatoria debe fijar el lugar y plazo para la recepción de las postulaciones que no deberá ser mayor de 30 días pero concediendo un plazo prudencial de al menos 10 días continuos. (Art. 70 LOTSJ)

2)      Esta publicación indicando lugar y plazo no se  cumplió, en consecuencia se violó la ley. Acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.

3)      Terminada la recepción de postulaciones el Comité de Postulaciones publicará, al día siguiente en un diario de circulación nacional, el listado de candidatos con la indicación que cualquier interesado podrá impugnar la postulación de cualquier aspirante. Para lo cual la ley estipula un plazo de 15 días continuos. (Art.71 LOTSJ)

4)      Esta publicación y este plazo no se cumplieron, en consecuencia se violó la ley. Acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.

5)      Vencido el lapso de 15 días, si hubiere alguna impugnación, el Comité de Postulaciones la evaluará en un plazo de 8 días y vencido este último plazo convocará al impugnado para una audiencia dentro del plazo de 3 días en la que podrá defenderse de las imputaciones que se le hayan hecho. (Art.71 LOTSJ).

6)      Estos plazos de 8 y 3 días no se cumplieron, en consecuencia se violó la ley. Acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.  

7)      El Comité de Postulaciones hará una preselección al término de las audiencias de impugnación y remitirá al día siguiente la lista de los preseleccionados al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano (Defensor del Pueblo, Fiscal General y Contralor General).  Este comité hará una segunda preselección  en el lapso de 10 días siguientes al recibo de la documentación y la presentará a la Asamblea Nacional para que haga la selección definitiva en el lapso de 5 días. (Art.74 LOTSJ)

8)      Todos estos plazos y pasos no se cumplieron, en consecuencia se violó la ley. Acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación. 

9)      Por último y no menos importante. Se violó la Constitución Nacional y el Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional al no respetar los lapsos para las convocatorias a las sesiones de la Asamblea Nacional para la designación de los magistrados, en consecuencia se violó el ordenamiento jurídico. Acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.

10)  Como la designación de los magistrados hecha por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015 está viciada de nulidad absoluta por defectos de formas esenciales que menoscaban el Orden Público legal y constitucional, lo conveniente es que la Asamblea Nacional misma revoque ese acto y proceda “a una nueva selección, de conformidad con la ley”.

 

Un primer acto temprano, como el que se propone aquí, mostraría de una vez el carácter serio, valiente y democrático de la nueva mayoría de la Asamblea Nacional que tomará posesión el 5 de enero de 2016.

¡FUERZA HERMANOS! ¡FUERZA Y FE!

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