NIÑO
OBTIENE LA NACIONALIDAD CHILENA Y DEJARÁ DE SER CONSIDERADO COMO HIJO DE
EXTRANJERO TRANSEÚNTE, RESUELVE LA CORTE SUPREMA
Chile,
9 de septiembre 2022
Por
Infomigra.cl
Publicada
por Diario Constitucional.cl
“El
recurrente alega que junto a su marido pertenecen al pueblo Aymara e ingresaron
a Chile en el año 2010 cuando tenía 4 meses de embarazo, ya que contaban con
familia en Arica, situación que los motivó a establecerse en el país.
Agrega
que durante ese mismo año nació su hijo en el Hospital Juan Noé de Arica,
siendo inscrito como hijo de extranjero transeúnte, ya que ambos padres tenían
una situación migratoria irregular con visa de turista vencida, sin embargo, el
grupo familiar hace mucho tiempo se encuentra incorporado en los sistemas de
salud y de educación.
En
mérito de ello, solicita que se declare la nacionalidad chilena del niño, junto
con ordenar al Registro Civil que se elimine la anotación de hijo de extranjero
transeúnte mediante la inscripción respectiva.
El
Registro Civil informó que “(…) la inscripción se requirió por dos ciudadanos
extranjeros sin que se haya formulado reclamación alguna a la anotación como
hijo de extranjero transeúnte; sin perjuicio de lo cual, el órgano competente
para emitir pronunciamiento sobre la materia es el Departamento de Extranjería
y Migración.”
El
Servicio Nacional de Migraciones informó que la inscripción como hijo de
extranjero transeúnte está correcta, ya que sus padres estaban en condición de
turistas y no manifestaron intención de residir en el país.
Por
su parte, el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, informó favorablemente la
reclamación de nacionalidad, indicando que el grupo familiar no tiene la
calidad de transeúnte ya que los padres ingresaron con ánimo de permanecer en
Chile, trabajando e incorporándose en los sistemas de salud y de educación.
Al
respecto, el máximo Tribunal advierte que, “(…) esta Corte ha tenido
oportunidad de señalar que la condición de hijo de extranjero transeúnte es una
calificación que, por no estar definida en la ley, obliga a entenderla con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil en su sentido
natural y obvio; y, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia,
transeúnte significa “el que transita o pasa por un lugar, que está de paso,
que no reside sino transitoriamente en un sitio”. También se ha dicho por esta
Corte que el criterio administrativo para distinguir a extranjeros transeúntes
-de aquellos que no lo son- ha sido modificado, dejándose de considerar la
permanencia continuada igual o superior a un año y prefiriéndose, en cambio,
como elemento principal, el de la residencia, y en este contexto se estima
indubitadamente transeúntes a los turistas y tripulantes.”
Seguidamente,
agrega que, “(…) el artículo 64 del Código Civil dispone que se presume el
ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de, entre otros,
aceptar en él un empleo fijo “y por otras circunstancias análogas”.
En
ese sentido, considera que “(…) no puede pasar inadvertido que la compareciente
y su grupo familiar se han avecindado en el país desde hace ya varios años,
incluso incorporándose a los sistemas de salud y educación, circunstancia que
esta Corte considera acreditada mediante la ponderación en conciencia de los
antecedentes que obran en el presente cuaderno, conforme lo dispone el citado
artículo 12 de la Constitución. Así las cosas, esto es, residiendo el grupo
familiar en el territorio nacional con ánimo de permanencia, entonces el niño
no ha podido quedar comprendido en la situación de excepción del N°1 del
artículo 10 de la Constitución, motivo por el cual deberá acogerse el reclamo
interpuesto.”
Prosigue
el fallo señalando que de acuerdo al Pacto de San José de Costa Rica, “(…) la
nacionalidad es un derecho esencial a la persona humana, un atributo de la
personalidad, que no puede ser desconocido sin causa justificada.”
En
base a esas consideraciones, la Corte Suprema acogió el reclamo de nacionalidad
y ordenó al Registro Civil eliminar de la partida de nacimiento “hijo de
extranjero transeúnte.”
La
decisión acordada fue con una prevención de los ministros María Angélica
Repetto, Jean Pierre Matus y Diego Simpértigue, quienes estuvieron por
concurrir a la decisión teniendo únicamente en consideración que, de
conformidad a los instrumentos internacionales vigentes en Chile, nadie que
haya nacido en el país, aun a pretexto de que sus padres incumplen la
legislación migratoria, puede ser privado del derecho a la nacionalidad.”