NORMA DEL CÓDIGO PENAL QUE SANCIONA EL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, SE
DECLARA INAPLICABLE POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Chile, 7 de enero 2022
Por Redacción de Diario Constitucional.cl
“El Tribunal Constitucional
acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto
del artículo 318 del Código Penal, el que declaró inaplicable para la gestión
pendiente.
La norma legal impugnada
establece:
“Artículo
318. El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas
higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo
de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado
mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales.
Será circunstancia
agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos,
celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de
catástrofe, pandemia o contagio.
En los casos en que el
Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades
tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas
generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el
artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se
procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado”.
La gestión pendiente en
que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a una causa penal,
seguida ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en la cual el
Ministerio Público ha solicitado audiencia de formalización por la presunta
responsabilidad del requirente en el delito que prevé la norma impugnada.
El actor sostiene que la
aplicación del artículo 318 del Código Penal vulnera el principio de legalidad
consagrado en el artículo 19, N° 3, de la Constitución, toda vez que deja el
núcleo esencial de la conducta a una norma de rango infra legal que no puede
ser entendida desde su formulación como una que cumpla con los estándares de
publicidad y conocimiento que permitan a la persona media saber con relativa
certeza de su existencia y de la conducta prohibida que contiene.
En ese sentido, añade que
la conducta a la que hace referencia la norma es sumamente indeterminada, por
cuanto los reglamentos higiénicos que la complementan, y sus modificaciones,
posibilitan la existencia de múltiples formas de conducta que, en definitiva,
redundan en una incerteza jurídica para los receptores de la norma.
La Magistratura Constitucional
acogió el requerimiento. Contextualiza su fallo señalando que desde marzo de
2020 se han dictado cerca de un centenar de resoluciones administrativas que
establecen medidas sanitarias, las cuales van cambiando sus condiciones de
aplicación y cumplimiento según la voluble evolución de la pandemia y de las
estrategias para su contención y superación.
Advierte que este
dinamismo en la formulación de reglas de conducta ha ido acompañado de
disímiles y cambiantes estrategias de implementación y, entre ellas, de
persecución. Da cuenta que no existen reglas expresas que orienten la actividad
persecutoria, cuestión que se manifiesta a través de la existencia de numerosos
casos que recurren sólo a la vía administrativa y otros que, en ocasiones, en
forma alternativa o adicional, optan por la persecución penal.
Asimismo, en este último
ámbito, identifica la numerosa variabilidad de estrategias procesales que se
pueden seguir. Por su parte, sostiene que la Judicatura debe abordar variadas
clases de conductas respecto de las cuales ha de aplicar un tipo penal de
contornos muy poco definidos. Con todo, los individuos deben hacer frente a la
amenaza de que se les aplique una sanción penal por conductas concretas que ni
siquiera el legislador ha conocido previamente.
En
ese sentido, sostiene que la norma impugnada no describe expresamente una
conducta, tal como lo exige el artículo 19, N° 3, inciso noveno, de la
Constitución. Como consecuencia de ello, estima que la aplicación de ésta
favorece una aplicación arbitraria o discrecional del derecho, con la
consiguiente indefensión de las personas a las que se les quiere aplicar dicho
precepto.
Precisa que no puede
entenderse que una conducta delictiva se encuentra descrita si no es en función
de aquello que se puede o no se puede hacer.
Advierte que una lectura
atenta del tipo penal permite dar cuenta que no se indica en éste cuál es el
comportamiento específico que tiene la aptitud para provocar el resultado de
“poner en peligro la salud pública” en un determinado contexto (“en tiempo de
catástrofe, epidemia o contagio”). Contrario a lo que la Constitución
prescribe, el legislador ha delegado el establecimiento de la conducta en la
autoridad administrativa, a quien ha habilitado para que, con posterioridad,
dicte las reglas higiénicas o de salubridad susceptibles de infracción.
Refiriéndose a una
eventual relevancia que podría tener la declaración de Estado de Catástrofe en
el análisis señalado, manifiesta que éste no implica alteración alguna a lo
dispuesto. Así, manifiesta que la regulación constitucional sobre Estados de
Excepción no proporciona sustento alguno para que una autoridad administrativa
o de gobierno pueda ejercer funciones propias del legislador, como la facultad
de incriminar a través de la definición de conductas punibles.
Agrega que de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 43, inciso tercero, de la Constitución, el Estado
de Catástrofe sólo faculta al Presidente de la República para “restringir las
libertades de locomoción y de reunión (…) disponer requisiciones de bienes,
establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas
las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para
el pronto restablecimiento de la normalidad (…)”. En ningún caso la garantía de
legalidad penal escapa a las posibilidades que brinda el mencionado estado de
excepción constitucional. Advierte que no es casualidad que para reforzar la
respuesta penal del Estado ante la pandemia éste haya tenido que recurrir al
Congreso (legislador), para hacer ajustes al artículo 318 (constitucionalmente
insuficientes) y crear dos nuevos delitos (el 318 bis y 318 ter).
La decisión fue acordada
con el voto en contra de las Ministras Brahm y Silva y los Ministros García y
Fernández, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Sostienen que la
aplicación del precepto legal impugnado se sitúa en un marco normativo que
configura un amplio estatuto para enfrentar el riesgo de la pandemia bajo
reglas constitucionales, legales y administrativas que resguardan adecuadamente
la afectación de derechos, especialmente aquellos relativos a la libertad
personal, la vida, la integridad física y psíquica, y la salud.
Advierten que el respeto y
cumplimiento de las medidas sanitarias no sólo persigue evitar que esos derechos
sean afectados en su dimensión personal, sino disminuir la propagación del
virus, dotando a la preceptiva completa que los regula, incluyendo lo dispuesto
en el artículo 318 del Código Penal, también de un sentido de cautela
colectivo, como lo deja en evidencia el resguardo de la salud pública que
persigue amparar la disposición punitiva referida.
Señalan que la norma
impugnada no vulnera el principio de legalidad penal, toda vez que se desprende
de una lectura cabal de la disposición en cuestión que el núcleo de la conducta
reprochada consiste en la puesta en peligro de la salud pública por infracción
de reglas impuestas por la autoridad.
En ese sentido, estiman
que el núcleo esencial de la conducta sancionada está previsto en la ley, por
cuanto indica al sujeto activo, el objeto sobre el cual recae la conducta y el
verbo rector. Precisan que (1) el verbo rector es “poner en peligro”, (2) la
conducta sancionada es “poner en peligro la salud pública por infracción de las
reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en
tiempo de catástrofe, epidemia o contagio”, y (3) el tipo exige la puesta en
peligro de la salud pública, sin embargo, advierten que ello no debe entenderse
como un delito de peligro concreto, puesto que éste está previsto en el
artículo 318 bis del Código Penal, al castigar “[al] que, en tiempo de
pandemia, epidemia o contagio, genere, a sabiendas, riesgo de propagación de
agentes patológicos”.
Sobre lo anterior, agregan
que tampoco puede considerarse como un delito de peligro abstracto, pues, de lo
contrario, se terminaría sancionando la mera infracción de normas
administrativas. En ese sentido, sostienen que puede estimarse que se trata de
un delito de peligro abstracto-concreto, los cuales corresponden a aquellos en
los que se exige la acreditación de la potencialidad peligrosa de la conducta,
sin que sea necesario acreditar la puesta en peligro real del bien jurídico.
Por último, aluden a que
las reglas higiénicas o de salubridad, cuya infracción se requiere para
satisfacer el tipo, deben haber sido debidamente publicadas por la autoridad.
Al respecto, hacen presente que las resoluciones dictadas por la autoridad sanitaria
para enfrentar el riesgo de Covid-19 han sido publicadas en el Diario Oficial
y, en particular, las medidas referidas a toque de queda y cuarentena han sido
difundidas por la autoridad sanitaria profusamente a través de los medios de
comunicación masivos. En particular, en el caso concreto, el Ministerio Público
imputa la infracción de determinadas resoluciones de la autoridad sanitaria,
las cuales han sido todas publicadas en el Diario Oficial. Así, existe perfecta
cognoscibilidad del tipo no sólo por la publicidad formalmente descrita, sino
que por la difusión de la misma en medios de comunicación social.”