RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DUEÑOS Y PRINCIPALES
En relación con el
alcance de la expresión “…los
dueños, principales o directores son responsables del daño causado por el
hecho ilícito de sus sirviente y dependientes, en el ejercicio de las funciones
en que los han empleado…”, contenido en el artículo 1.191 del Código Civil,
esta Sala en sentencia N° 632 de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Adolfredo
Pulido Mora contra Editora El Nacional y otras, estableció en lo siguiente:
“…la responsabilidad civil especial de los dueños y
principales, es tratada por la doctrina como una responsabilidad por hecho
ajeno de tipo delictual, fundada en una presunción de carácter absoluto contra
el civilmente responsable, es decir, en este caso, la persona del dueño
principal o director.
…Omissis…
De tal manera que lo que determina la
responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes
son dos circunstancias: 1° la existencia de un vínculo de autoridad o
dependencia; y 2° el hecho de que el dependiente al cometer el ilícito de que
se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas o
que sean del normal desarrollo de sus labores.
…Omissis…
Sobre el particular, resulta importante destacar
las aplicaciones diarias que los tribunales franceses han tenido que hacer
respecto de los principios contenidos en la norma, lo que permite descubrir en
la actualidad su verdadero alcance. Así, sostiene la doctrina que las
soluciones dadas por la jurisprudencia “…a las múltiples cuestiones que
se han planteado derivan de la idea de que el encargado no es otra cosa que la
‘prolongación’ del comitente, cuando el encargado obra, todo ocurre con
respecto a terceros, como si obrara el mismo comitente; quien dice ‘comisión’
dice con eso mismo ‘sustitución’, ‘subrogación’; jurídicamente la persona del
comisionado y la del comitente no forman sino una. He ahí por qué responde el
comitente del hecho de su encargado, como respondería de su propio hecho, sin
que sea posible librarse mediante una prueba en contrario cualquiera de esa
responsabilidad; cuando los requisitos de la responsabilidad estén reunidos en
la persona del encargado, lo están por eso mismo en la del comitente”. (Vid. Mazeud, León
y Tunc, André. Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y
Contractual. Tomo Primero. Volumen II. Quinta Edición. Ediciones Jurídicas
Europa América. Buenos Aires. Págs. 581).
…Omissis…
En cualquier caso, la jurisprudencia francesa
admite que la interpretación corriente de la palabra subordinación es quien
tiene el poder de dirección; desde el instante en que una persona derive de una
situación de derecho o de hecho el poder de dar órdenes a otra, posee el
carácter de comitentes, use o no ese poder. Añade la Corte, que el poder de dar
órdenes debe ser relativo a las funciones en las que los comitentes hayan
empleado a sus encargados. No resulta suficiente que le hayan sido confiadas
algunas funciones por una persona a otra. Hace falta además que esas funciones
dependan de la esfera de actividad propia del comitente, por eso Lalou explica
quien posee autoridad y dirección debe obrar por su propia cuenta, eso no es
otra cosa que la aplicación del fundamento general de la responsabilidad del
comitente: el comitente responde de los actos de su encargado, porque este
último no es sino la “prolongación” de su persona, así pues se precisa que el
comisionado haya sido encargado de cumplir un acto que le incumbía al
comitente. (Idem. Pág. 601).
…Omissis…
En suma, relación de dependencia quiere significar
sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que puede derivar o
no de una relación de dependencia laboral strictu
sensu entre el dueño y el
subordinado o dependiente, en cualquier caso para que exista dicha
subordinación no es conditio
sine qua non la existencia de
una remuneración o un contrato de trabajo, pues lo determinante es que pese en
cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta,
dirección que puede ser ejercida o no, y sin que pueda excusarse el principal
por ser “negligente
en emplear la autoridad de la cual es depositario”; además la expresión de que
aquellos cometieren el ilícito civil “en el ejercicio de las funciones en que
los han empleado” implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera
de actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable
al principal, en consecuencia, en términos de Savatier si el acto ejercido se
traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso,
sin lugar a dudas se configura la responsabilidad objetiva del dueño o
principal.
…Omissis…
También, se afirma que la función o encargo
conferido por el principal y de donde deriva para él ese poder de dar órdenes o
girar instrucciones al dependiente no necesita tener carácter permanente, basta
una relación temporal y aun ocasional. Pues se afirma, ese requisito atinente a
que el daño debe haber sido causado en el ejercicio de las funciones
encomendadas o relacionadas con el principal, se encuentra estrechamente
vinculado con esa relación de dependencia, es decir, la relación de dependencia
no se da, sino cuando el dependiente está en ejercicio de las funciones que le
han sido encomendadas, porque sólo para el ejercicio de tales funciones es para
lo que está sometido a la dirección, orden o instrucción del dueño. Cualquier
otra autoridad que pudiere en el caso específico corresponder a una persona
sobre el “agente inmediato del daño” y que no sea para la realización de
funciones o incumbencias de dicha persona, sino que se derive de otras razones,
excluye la posibilidad de hablar de responsabilidad del principal por el hecho
del dependiente y obliga a considerar la cuestión a la luz de los criterios
propios de otros casos de responsabilidad por hecho ajeno, inclusive Savatier
afirma que el criterio para saber si el acto cumplido en ejercicio de las funciones
compete a la responsabilidad del principal parte por determinar si la función
ha sido una especie de fin o el medio necesario del acto dañoso (Idem. Pág.
152 y 155).
En suma, relación de dependencia quiere significar
sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que puede derivar o
no de una relación de dependencia laboral strictu
sensu entre el dueño y el
subordinado o dependiente, en cualquier caso para que exista dicha
subordinación… lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de
dirección respecto de la labor que se ejecuta… además la expresión de que aquellos cometieren el
ilícito civil “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”
implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad
propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al
principal, en consecuencia, en términos de Savatier si el acto ejercido se
traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto
dañoso, sin lugar a dudas se configura la responsabilidad objetiva del dueño o
principal”.
Del criterio
jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera,
la responsabilidad civil especial de los dueños y principales consiste en una
presunción de carácter absoluto contra el civilmente responsable, es decir, la
persona del dueño principal o director.
En este sentido, para que pueda examinarse tal responsabilidad del dueño o principal debe comprobarse, entre otros, la existencia de un vínculo de autoridad, dependencia o subordinación. A este respecto, quién debe ser reputado como dueño o principal; sobre el tema, la jurisprudencia citada en el precedente relacionado, revisó los orígenes de nuestro Código Civil en el modelo de responsabilidades especiales del código napoleónico e italiano, por esta razón, basta revisar la aplicación que han ofrecido los tribunales franceses al caso, en donde dueño o principal, es el equivalente a “Los amos y los comitentes –responsables- del daño causado por sus domésticos y comisionados (encargados) en las funciones en las que los hayan empleado…”,de allí que la doctrina y la jurisprudencia francesa identifica al “encargado” o agente material del daño con la “prolongación del comitente, cuando el encargado obra, todo ocurre con respecto a terceros, como si obrara el mismo comitente; quien dice ‘comisión’ dice con eso mismo ‘sustitución’, ‘subrogación’; jurídicamente la persona del comisionado y la del comitente no forman sino una. He ahí por qué responde el comitente del hecho de su encargado, como respondería de su propio hecho, sin que sea posible librarse mediante una prueba en contrario cualquiera de esa responsabilidad; cuando los requisitos de la responsabilidad estén reunidos en la persona del encargado, lo están por eso mismo en la del comitente”. Por consiguiente cuando se habla de subordinación se refiere a quien tiene el poder de dirección; y esta última, se traduce en poder de dar órdenes a otra, de allí que poseerá el carácter de comitente, dueño o principal quien puede dar órdenes, pero no cualquier tipo de órdenes, sino sólo a aquéllas relativas a las funciones naturales en las que los comitentes hayan empleado a sus encargados. Por ello, tanto la doctrina francesa como la jurisprudencia han hecho énfasis en que no resulta suficiente que le hayan sido confiadas algunas funciones por una persona a otra, para verificarse la responsabilidad especial, hace falta además que esas funciones dependan, sean inmanentes o naturales de la esfera de actividad propia del comitente.
En definitiva, conforme al criterio jurisprudencial invocado, la relación de dependencia significa sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que debe existir entre el agente, dueño o principal y el subordinado, en cualquier caso para que exista dicha subordinación lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta, además la expresión utilizada por la norma “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso, podrá revisarse la responsabilidad objetiva del dueño o principal.