APRECIACIÓN
DE LA PRUEBA DE TESTIGO EN EL DERECHO PENAL CHILENO
Tomado
de DIARIO CONSTITUCIONAL, CHILE
Chile,
21 de noviembre 2024
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
En el párrafo que de seguidas se transcribe, se
observa que, al igual que en todos los países hispanoamericanos, la prueba debe
apreciarse conforme a los principios de “la sana crítica”. En el léxico
particular del foro chileno, apreciar “libremente” la prueba no significa:
apreciar la prueba por “libre convicción”.
Por lo demás, en cualquier sistema jurídico del
orbe terráqueo se sancionará con nulidad el fallo en cual se haya ignorado la
prueba o no se haya apreciado conforme a derecho.
La correcta
apreciación de la prueba conduce al apropiado establecimiento de los hechos y conforma
la estructura de la motivación del fallo.
“La prueba
rendida en el juicio oral debió ser apreciada libremente y sin contradecir los
principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados.”
“La Corte de
Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de nulidad interpuesto por la
Fiscalía en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal de San Bernardo, que absolvió al acusado del delito de violación de
persona mayor de 14 años.”
(…)
“Aduce que, “si
el tribunal hubiese valorado toda la prueba producida, habría dado por
acreditada la participación del acusado, por lo que se dejó en evidencia que,
el lenguaje empleado por los sentenciadores y la redacción de los argumentos,
supera cualquier estándar de razonabilidad con relación a la fundamentación de
las sentencias, lo que produce, por una parte, el incumplimiento del efecto
sociabilizador propio de los fallos judiciales y, por otra, impide a las partes
comprender la razón de lo decidido.”
(…)
“La
Corte de San Miguel acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…)
de la revisión de la sentencia del tribunal oral es posible verificar que en
ninguno de sus motivos se hace una reseña de la prueba incorporada en el juicio
por el ente persecutor y, por lo mismo, no hay transcripción de las
declaraciones de víctima, testigos o peritos, lo que conduce, posteriormente, a
una ausencia de valoración del material probatorio de que se valió el
Ministerio Público en los términos exigidos en el referido artículo 297, pero
si se consignan en la sentencia las declaraciones que prestó el acusado en la
oportunidad procesal prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal.”
“Prosigue
el fallo señalando que, “(…) del examen de la sentencia recurrida, se
desprende, que los jueces del fondo se abstuvieron de concluir en alguno de
esos sentidos en base a la prueba rendida durante el juicio oral, la que debía
ser apreciada en la forma dispuesta por la ley, esto es, libremente y sin
contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados, toda vez que el tribunal dedicó sus
esfuerzos a establecer que, de abordar la acusación fiscal, en la forma
propuesta por el ente persecutor, podría conculcarse el principio de
congruencia, al tener que llenar de sentido la expresión “aprovechándose de su
incapacidad para oponerse” y, con ello, afectar el derecho de defensa que le
asistía al acusado, por cuanto éste debía conocer el contenido relevante de la
imputación y no podía ser objeto de sorpresas, que según los jueces quedaron
evidenciados en los alegatos finales del Ministerio Público, con el agregado
que la teoría de la defensa ni siquiera estuvo clara para los miembros del
tribunal oral.”