CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Inadmisibilidad de acción de amparo constitucional en el artículo 6.5 de la ley

Publicado el Lunes, 26 de Noviembre de 2018.
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Ciudadanos magistrados
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Su despacho.

Yo, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.041.720, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, con domicilio procesal en Av. 19 de Abril, edificio Centro Vistalago, torre A, piso 9, oficina 92-A, teléfono N° 0243-2450032, dirección electrónica veritaslex4@gmail.com, actuando en mi propio nombre, acudo ante ustedes para exponer:

La errónea interpretación que frecuentemente hacen los tribunales de instancia de la República, siguiendo la errónea interpretación que ha hecho reiteradamente la Sala Constitucional, sobre las normas previstas en el cardinal 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me lleva a elevar ante ustedes, máximos de intérpretes de las normas constitucionales, las siguientes peticiones:

1°) Que revisen el criterio, sustentado reiteradamente por esa Sala, sobre la supuesta inconsistencia del mencionado cardinal: (“… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente…”): Sentencia N° 57 del 31/1/2018, de esta Sala, al citar su sentencia N° 2369 del 23/11/2000 (…ratificada entre otras, en las sentencias N°  636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013…).

2°) Que revisen el juzgamiento realizado por esta Sala sobre la supuesta antinomia presente en las normas de este cardinal: (… la antinomia interna de dicho artículo…), cita la referida sentencia N° 57. 

3°) Que se rectifique el señalamiento de la Sala, vertido en la sentencia indicada: “La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

4°) Que se revise el razonamiento de esta Sala sobre la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en ese cardinal y la causal de  admisibilidad contenida  en el mismo.

Hago estas peticiones porque considero de la mayor gravedad la emisión de criterios errados por parte de la máxima instancia de interpretación constitucional y por la trascendencia de su opinio iuris, en materia de primerísimo interés al orden público nacional.

Sobre la petición N° 1), argumento:

Si la Sala Constitucional llegare a detectar que un artículo cualquiera de una determinada ley de la República es inconsistente, debe proceder de inmediato y de oficio a su anulación por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, según sea el caso; y a restablecer su consistencia por vía de su interpretación vinculante, si hubiere lugar a ello.

De nada les sirven a los ciudadanos de esta República unas normas jurídicas inconsistentes. En el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encontrará esta Sala Constitucional el mandamiento a cumplir.

Respecto de la petición N° 2), opino:

Es deber insoslayable de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolver por vía de interpretación las antinomias (Colisiones), que estén presentes en cualquier norma jurídica que la Sala haya detectado o tenga conocimiento de ellas por cualquier medio. (Cardinal 8, artículo 25, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación a la petición N° 3), afirmo:

El señalamiento de la Sala Constitucional respecto de que el cardinal 5 del artículo 6, de la ley que comento: “consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad.”, es cuando menos un oxímoron o una contradictio in terminis, que atenta contra el principio filosófico de identidad lógica, según el cual ninguna entidad puede ser simultáneamente igual y distinta a sí misma.

“Aristóteles, en su Metafísica, presenta la siguiente formulación del principio de no contradicción: «es imposible que, al mismo tiempo y bajo una misma relación, se dé y no se dé en un mismo sujeto, un mismo atributo».5 De su no observancia surgirá una contradicción lógica formal.” (Tomado de wikypedia)

Estas normas del cardinal 5 del artículo 6, in comento (Dos normas diferentes y no una, según explicaremos más adelante), contienen separadamente UN (Artículo gramatical indeterminado), no EL (Artículo gramatical determinado) supuesto de admisibilidad, por una parte; y UN supuesto de inadmisibilidad, por la otra.

De tal forma, que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “consagra”, en dos momentos distintos y no simultáneamente, dos supuestos diferentes, que acarrean inadmisibilidad en el primer caso y admisibilidad en el segundo.

Finalmente, para la petición N° 4), presento a consideración de esta Sala Constitucional, escrito argumentativo sobre el tema que nos ocupa.

OBITER DICTA
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD y AMPARO SOBREVENIDO
Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Los jueces de Instancia, con competencia en cualquiera de las materias que les son atribuidas como medida de su jurisdicción, suelen confundirse al examinar y contrastar las solicitudes de Amparo Constitucional con las causales de inadmisibilidad (Experiencia personal reiterada). De allí deriva una constante violación a la Tutela Judicial Efectiva y otros derechos fundamentales, por los retrasos que implica el ejercicio del recurso de Apelación, con el que se busca remediar esta mala administración de justicia, pero que en la mayoría de los casos no resuelve el asunto correctamente, por la ignorancia compartida del juez Superior con el de Primera Instancia.

Los requisitos formales que debe cumplir la solicitud de amparo constitucional están contemplados en el artículo18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

Las primeras causales legales de inadmisibilidad están previstas en el artículo 19 de la misma ley, así:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Si la solicitud fuere oscura (Confusa, ininteligible) o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 de la ley, se suspende la admisión para que el solicitante corrija el defecto u omisión, en el plazo de 48 horas después de su notificación. Si no corrige a satisfacción del juez, la solicitud será declarada inadmisible y concluirá el proceso en primera instancia; declaratoria ésta sujeta a apelación.

Luego encontramos la causal de inadmisibilidad que deriva de la propia naturaleza de “recurso extraordinario” que informa la acción de Amparo Constitucional. Por ser este un medio  extraordinario para salvaguardar la vigencia de los derechos constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin.

La vía ordinaria es, por definición, de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, no en balde el juez “ordinario” (Para diferenciarlo del juez “especial” constitucional), cuando asume su cargo jura “Cumplir y hacer cumplir la constitución…”. Como suelen decir los jueces en sus fallos, cuando declaran la inadmisibilidad de una acción de amparo porque en su decir existe una vía ordinaria para remediar la lesión de los derechos constitucionales del quejoso: “Todo juez es constitucional”; para significar que todo juez (Ordinario o no) tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la constitución, aún mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la aplicación preferente de una norma constitucional, cuando la norma legal, cuya aplicación se solicite, colida con aquella.

Algunas decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ilustran esta causal de inadmisibilidad:

N° 117, del 12 de febrero de 2004,  ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar  tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”

Posteriormente, la misma Sala modificó este criterio en el sentido que la vía ordinaria sí debe ser idónea, en cuanto a que debe ser sumaria, breve y eficaz para restituir adecuadamente la situación jurídica que se alegue infringida. En caso contrario el juez debe admitir la acción. Este último requisito indispensable, que debe estar presente en la “vía ordinaria”, suele ser obviado por los jueces en sus decisiones, con lo que vulneran, a su vez, los derechos fundamentales de los solicitantes de amparo a sus derechos fundamentales.

Nº 721,  ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Destacado nuestro)

N°1093 / 5-6-2002/ ponencia magistrado José Delgado Ocando:

"...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida...".

N° 270, del 3-3- 2004, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Esta doctrina -de aceptación general hoy día- supone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el quejoso haya recurrido a las vías ordinarias o hecho uso de otros medios judiciales preexistentes o que estas vías ordinarias o medios procesales existan y sean eficaces para restituir la situación jurídica infringida, aunque el presunto agraviado no haya hecho uso de ellos.

Sentencia 004 del 25-1- 2001, Sala Electoral:

“…la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.”

Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..." (Resaltado de quien suscribe)

Otras causales legales de inadmisibilidad están contempladas en el artículo 6 de     la ley que rige la materia de amparo constitucional, así:

“Título II
De la Admisibilidad

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Estas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, son de fácil lectura y entendimiento por jueces y abogados litigantes, por lo que no merecen mayor análisis; a excepción de la señalada en el cardinal N° 5. Las normas jurídicas contenidas en este cardinal, han sido objeto de las más variadas interpretaciones, no sólo por los jueces de Primera Instancia, sino por los jueces Superiores y los magistrados de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional.

Por ejemplo:

“… Acogiendo igualmente este tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó: "...La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, (¿?) sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)" (Destacado y añadido de quien suscribe).

Como se aprecia, la confusión de esta sentencia de la Sala Constitucional condujo al juez Superior del caso a menoscabar los derechos constitucionales del justiciable, que acudió a su “competente” autoridad a buscar justicia. Y para exhibir enjundia jurídica, “el magistrado” se apoyó en Hans Kelsen, nada más y nada menos.

La clave para interpretar correctamente el sentido y alcance de estas normas jurídicas, está en comprender que todas las causales de inadmisibilidad comprendidas en 7 de estos 8 cardinales (Excepto el N°5), se refieren al llamado “amparo autónomo”, es decir a la acción de amparo constitucional que se incoa de manera independiente y primigenia, de manera “ex nova” y que persigue o pretende la total “restitución de la situación de la situación jurídica infringida”, mediante sentencia definitiva que cumpla, entre otros, con los preceptos de los artículos 29,30 y 32 de la ley. En cambio en el cardinal 5 del artículo de 6 de esta ley, su segunda norma jurídica se refiere al llamado “amparo sobrevenido”, el cual no es autónomo en el sentido que surge en el decurso de otro proceso que se reputa principal.

Es clave también, comprender que el cardinal 5 de este artículo 6 contiene dos (2) normas jurídicas independientes entre sí. Que la primera norma se refiere a una causal de inadmisibilidad:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Es necesario comprender igualmente, que este es el “supuesto de hecho” de esa norma y que su “consecuencia jurídica” es la “inadmisibilidad”.

La otra norma jurídica independiente, contenida en el mismo cardinal 5 del artículo 6 “in comento” es:

“En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado."

 En esta segunda norma jurídica, el “supuesto de hecho” está compuesto por dos frases:

1) “En tal caso”. Que quiere decir: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

2) “…al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional…”

Es decir, que si en el transcurso de un proceso que se tramita por la vía judicial ordinaria o se utilizan medios procesales preexistentes (En tal caso), alguna de las partes alegare la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional por un tercero o alguno de los funcionarios judiciales del tribunal que conoce, el juez de la Causa “…deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”, que es la “consecuencia jurídica” de esta segunda norma contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando sea el propio juez de la Causa, del proceso en curso, el que ocasione el presunto agravio, al ser ejercida la acción de amparo en su contra, deberá remitirla inmediatamente junto con los recaudos pertinentes al juez Superior, para dar cumplimiento a la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Nótese que la acción de amparo contenida en esta segunda norma jurídica, del cardinal 5 que se comenta, no es autónoma, en el sentido que forma parte de otro proceso que ya está en curso y debe tramitarse en cuaderno separado

Sentencia Sala Constitucional N°1 / 20-1- 2000, caso Emery Mata Millán

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”

La restitución de la situación jurídica infringida, se consigue con su consecuencia jurídica: “…suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La indicación de “provisional” pareciera darle el carácter de “cautela”, pero como esa norma y ninguna otra contienen previsiones adicionales al respecto, nos contentamos conque la suspensión de los efectos del acto cuestionado, hace cesar la lesión o amenaza de lesión de los derechos fundamentales alegada por el quejoso, con lo cual termina satisfactoriamente el proceso de amparo, surgido durante la pendencia de otro proceso, que se esté  tramitando por vías distintas a la de la acción de Amparo Constitucional (“Vías judiciales ordinarias”).

Esta acción de amparo se conoce en doctrina como “Amparo Sobrevenido” porque, precisamente, sobreviene dentro del trámite de otro proceso en curso.

Aunque la primera norma jurídica del cardinal 5 del artículo 6 bajo análisis, establece como supuesto de hecho: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, es lógico pensar que si la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales se produce durante la pendencia de un proceso de Amparo Constitucional, igualmente es válido recurrir a este procedimiento de Amparo Sobrevenido.

En Maracay, a los 26 días de noviembre de 2018.

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