CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 11
DESAPLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA POR CONTROL DIFUSO
COSTITUCIONAL
Sala Político Administrativa N° 511 – 13/6/2023
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
En esta sentencia la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela incurre en un notorio error
jurídico que afecta la misión pedagógica que les es inmanente a todas las Salas
del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la que deben ejercer, mediante
sus sentencias, frente a los demás tribunales de Instancia, los cuales deben
procurar “… acoger las doctrinas de casación establecidas en casos análogos,
para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia.”. Nada más y nada menos.
El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil,
dispone:
“Cuando la
ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional,
los jueces aplicarán ésta con preferencia.”.
Esta es la norma jurídica que
autoriza el llamado “control difuso constitucional”. Significa que todos los
jueces (de Instancia y del TSJ), en la tramitación de cualquier tipo de juicio
particular, están en el deber de salvaguardar la Constitución Nacional, sus
normas y principios.
Este “control difuso constitucional”
contrasta con el llamado “control concentrado constitucional”. Mediante el
primero el juez desaplica, para el caso concreto sometido a su
jurisdicción, la norma jurídica que colida con la Constitución. Mediante el
segundo, el juez anula (deroga) la norma jurídica inconstitucional. El
control difuso lo ejercen todos los jueces y el control concentrado lo ejerce
exclusivamente la Sala Constitucional del TSJ.
Cuando el juez desaplica una norma jurídica
por control difuso, debe remitir su decisión a la Sala Constitucional del TSJ,
a los fines de que esta Sala examine y dictamine sobre la constitucionalidad de
la norma jurídica desaplicada.
Esta decisión de la Sala Político
Administrativa del TSJ, adolece del fundamento de derecho. Con esta
falta, la Sala violó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil que impone:
“Toda sentencia debe contener:
(…)
4° Los fundamentos de hecho y de
derecho de la decisión.”
Como en su decisión la Sala Político Administrativa
violó el orden público, su sentencia está viciada de nulidad absoluta, a tenor
de lo dispuesto por el artículo 244 del mismo código.
Decimos que la sentencia que aquí se critica no
contiene el fundamento de derecho que la motiva, porque en ninguna parte se
menciona el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que es y debe ser el
fundamento de derecho que autoriza a los jueces a desaplicar una norma jurídica
que esté vigente. Esto, porque es deber insoslayable del juez aplicar la norma
jurídica que esté vigente. Si el juez considera que no debe aplicar una norma
jurídica que esté vigente, debe señalar que la norma a desaplicar colide con la
Constitución y debe indicar de qué manera colide y expresar en su sentencia que
desaplica dicha norma con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil.
Todo esto porque, cuando iniciamos una demanda
contamos con la seguridad jurídica, la confianza legítima y la expectativa
plausible de que el juez aplicará a la solución del caso que le planteamos, las
normas jurídicas vigentes para el momento de introducir la demanda. Así que, la
excepción de aplicabilidad de la norma jurídica vigente debe estar muy bien
sustentada, tanto en los hechos como en el derecho.
He aquí un extracto de los párrafos pertinentes de
la susodicha sentencia:
“De la prueba testimonial
Con
relación a este particular en su escrito de promoción de pruebas la accionante
señaló que “a los efectos de establecer con mayor fundamento los hechos
alegados en [su] escrito libelar solici[tó] sean depuestas las
declaraciones testimoniales (…), de las personas siguientes: 1. Ciudadano, ERNESTO (…).
Por su parte, el Juzgado de
Sustanciación declaró la inadmisibilidad de la citada prueba, con fundamento en
lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, señalando al respecto lo
siguiente:
“(…); la presente demanda cuya estimación
monetaria -seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta
millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos con cincuenta y
tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53)- sobrepasa con creces los dos mil
bolívares al cual alude la norma citada; resulta forzoso para este Juzgado
declarar procedente la oposición formulada e inadmisible por
manifiestamente ilegal la referida prueba de testigos
promovida por el apoderado de la parte actora. Así se decide (…)”.
En tal sentido, conviene traer a
colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil,
el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.387.- No es
admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención
celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando
el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo
con la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los
fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de
establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del
objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.
En atención
a lo indicado, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones
respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar,
que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982,
es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue
considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de
ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil
bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una
cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de
nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario(…)
En tal
sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la
norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía
constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a
la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en
nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido
monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el
valor del “contrato verbal” alegado por la parte demandante, fue estimado en la
cantidad de seis
billones (…), monto que sobrepasa por demás el írrito (¿?) límite de dos mil
bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala
admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso.
En consecuencia, se declara la admisibilidad de los testimonios promovidos y se
revoca el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación sobre este
particular. Así se establece.”