CS ACOGIÓ RECURSO DE
PROTECCIÓN Y ORDENÓ A BANCO RESTITUIR $799.999
Chile, 9 de enero 2021
“La sentencia indica que, así entonces,
ante un fraude informático en el uso de las claves de una cuenta corriente y
productos asociados a ellas, ejecutado –como ocurre en autos– por la
contaminación de un virus informático al dispositivo utilizado para efectuar la
transacción y cuyo correcto funcionamiento debe ser garantizado por la
recurrida, fuerza a concluir que los dineros sustraídos, sin el consentimiento
del cliente, en caso alguno corresponden a caudales específicos de éste, toda
vez que los depósitos de éstos en las entidades financieras se realizan como un
simple género y no como especies o cuerpos ciertos, a lo que debe sumarse el
carácter de bienes fungibles que en su esencia representan las especies
monetarias empleadas para la satisfacción de lo debido, conforme dispone el
artículo 575 del Código Civil, esto es, dotadas de igual poder liberatorio, y
por cuya razón pueden reemplazarse unas a otras mutua o recíprocamente en la
ejecución de las obligaciones sin perjuicio ni reclamo del acreedor (Carlos
Ducci Claro, Derecho Civil, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 1980).
De este modo –prosigue–, siendo lo
sustraído dinero, bien fungible que se confunde con otros de igual poder
liberatorio, con lo que resulta no sólo jurídica sino físicamente imposible
sostener y menos acreditar la exacta identidad de las especies sustraídas
mediante el fraude ejecutado a través de la cuenta bancaria del actor,
circunstancia que lleva a concluir que en definitiva el único y exclusivo
afectado por el engaño referido es el banco recurrido, dada su calidad de
propietario del mismo y al ser en quien recae finalmente el deber de eficaz
custodia material de éste, siendo en consecuencia de su exclusivo cargo
disponer de medidas de seguridad oportunas y robustas para proteger
adecuadamente el dinero bajo su resguardo.
Advierte que sin perjuicio de lo que se
viene diciendo, en este punto es preciso reflexionar que, en esta materia,
resulta indispensable analizar cada caso en su mérito, pues las circunstancias fácticas
suelen diferir entre las diversas controversias sometidas a conocimiento
jurisdiccional. Así, tratándose de determinar el grado de diligencia que el
banco y el cuentacorrentista han empleado en el cumplimiento de sus
obligaciones, no resulta posible formular soluciones amplias y de general
aplicación.
Para la Corte Suprema, asentado lo
anterior, no queda más que calificar el actuar de la recurrida como ilegal y
arbitrario, puesto que al no asumir el perjuicio económico trasladando los
efectos del fraude bancario al actor, afecta directamente el patrimonio de
éste, vulnerando así el artículo 19 N°24 de la Constitución Política.
Por tanto, se resuelve que se revoca la
sentencia en alzada de fecha veintidós de abril del año en curso y en su lugar
se declara que se acoge el recurso de protección disponiéndose que la
recurrida Banco Scotiabank deberá restituir la suma de $799.999, en la cuenta
corriente que mantiene la actora en el banco recurrido”.
Tomado de
DIARIO CONSTITUCIONAL.cl. Chile