CS
ACOGIÓ UNA OPOSICIÓN A UN REGISTRO DE MARCA
Chile, 9 de diciembre 2020
Sentencia Rol Nº784-2019 y Rol
Nº1.469-2019
“La Corte Suprema acogió una oposición a
un registro de marca de una empresa ligada a la construcción por existir
similitud con un registro internacional.
La sentencia sostiene que, el primer
estudio a efectuar pasa por la comparación de las marcas, para luego de ello,
examinar la especialidad marcaria.
Así, de la comparación de las marcas en
conflicto, desde el punto de vista de su apreciación Global, surge una
primera conclusión en forma inmediata, esto es, entre MAMUTT (marca
Denominativa cuya nulidad del registro da inicio al procedimiento) y MAMMOET
(marca de la demandante) objetivamente existen semejanzas gráficas y fonéticas,
que necesariamente producirán una asociación conceptual entre ambos, lo que
lleva razonablemente a sostener que ambos caracteres no podrán coexistir
pacíficamente en el mercado y que inducirán a confusión o error a los
consumidores, particularmente como consecuencia de la comparación de la idea de
la palabra «mamut», que asemeja los signos tanto en lo gráfico como en lo
fonético, unido al hecho que en lo figurativo se trata de diseños alusivos al
mismo animal.
Por otra parte, cabe tener presente que
ambas marcas co-existen en el mismo mercado de consumidores y con semejantes
productos, cuestión que no puede ser soslayada en el ámbito marcario, en que
las confusiones aparejan una serie de consecuencias de índole comercial
respecto de sus titulares y usuarios.
Agrega que, ahora bien, encontrándose
establecido que entre las marcas en disputa existen semejanzas que pueden
inducir a error a los destinatarios de los productos que ambos pretenden
distribuir en el comercio, lo que corresponde ahora, es analizar el llamado
riesgo de confusión sobre la base del principio de especialidad marcaria que
regula la materia, en virtud del cual se hace necesario tener en cuenta que no
atañe, exclusivamente, a un parangón abstracto de las marcas, sino que
comprende además la potencial respuesta del público consumidor enfrentado a
ellas en concreto.
En este orden de cosas, importa tener en
consideración el mercado que se pretende abarcar con la marca cuya nulidad se
solicita es el de servicios de construcción, reparaciones e instalaciones; y
arriendo de maquinarias para la construcción, de clase 37.
Además, se considera que a su
turno, la marca demandante de nulidad está registrada para distinguir entre
otros, construcción, reparación, mantenimiento, revisión, servicio de
salvamento, servicios de instalación, trabajos de izado y de grúas, ello en la
misma clase de aquella cuya nulidad se solicita, esto es, la de la clase 37.
De la reseña de sus coberturas se
advierte que ambas marcas atienden directamente al mismo mercado, esto es, al
rubro de la construcción, elevación y transporte pesado de ingeniería, y en que
dichos servicios están disponibles al público en folletos corporativos de
servicios y productos, revistas, material audiovisual y sitio web, lo que
claramente puede traer aparejada una confusión como una sola marca en el
consumidor final.
En este contexto cobra relevancia las
circunstancias anotadas por el sentenciador de primer grado, que acogió la
demanda de nulidad del registro, por infracción al artículo 20 en sus letras g)
y f) del mismo artículo, toda vez que como señala en su fallo, «la documental
acompañada logró acreditar que el actor es el verdadero creador y dueño de la
marca MAMMOET y sus derivados registradas en el extranjero, previos a la
solicitud que derivó en el registro nacional en estudio, para distinguir
servicios de la clase 37». Asimismo, la sentencia de primera instancia constató
«las semejanzas gráficas y fonéticas que presentan los signos en controversia
al compartir las tres primeras letras y la última, además de la casi identidad
conceptual de ambas palabras […] y por otro lado, ambos consideran dentro de
sus elementos figurativos el diseño de un animal mamut dispuestos al comienzo y
en la misma orientación, sumado a la fama y notoriedad foránea del signo
contradictor y […] amparan servicios iguales de la clase 37?.
Que en consecuencia, concluyó que mantener
la vigencia del registro de autos a nombre de la demandada inducirá a error o
engaño al público consumidor respecto de la procedencia, cualidad o genero de
los servicios que actualmente distingue»; cuestiones todas ellas que, de
acuerdo a lo razonado precedentemente, esta Corte Suprema comparte.”
Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL, Chile.