DE LA POSESIÓN
Parte I
Tomado de CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO / Emilio Calvo Baca
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
La importancia capital de esta figura jurídica nos insta a publicar estas enseñanzas de doctrina y jurisprudencia que algunas luces pueden arrojar para la mejor comprensión de este derecho que, con el simple transcurrir del tiempo legal puede conducir a obtener el derecho de propiedad; y que nos da derecho a retener la cosa poseída o a reclamar su devolución por vía del Interdicto Restitutorio o a exigir el cese de la perturbación (amparo) por vía del interdicto del mismo nombre.
Artículo 771, CC.
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
DOCTRINA. –
“En nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito) o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención del poseedor de considerar ese bien como propio. Son poseedores: el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. Para nuestra ley posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”.
JURISPRUDENCIA. -
“De la definición denuestra ley positiva se ve que la tendencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis, un hecho que por sí solo de nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones específicas que lo salvaguarden. Por otra parte, no consiste sólo la posesión en la mera tenencia. Permitir que los testigos afirmen el derecho de la posesión es convertirlos en jueces y en las acciones posesorias convertirlos con el carácter de sentenciadores únicos e inapelables sobre la materia del litigio. Toda jurisprudencia niega esa teoría. – Sent.17-2-28, M.1929, Pag.199”.
“Nuestra legislación ha sido tradicionalista a conservar a través del tiempo la fisonomía propia que le da carácter especial a “la relación de hecho que proporciona a una persona la posibilidad física actual y exclusiva de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso o transformación.”. Esta es la posesión tal cual la concibieron los romanos, para diferenciarla de la nuda o mera detentación inapta para generar derecho alguno. Pero tanto los romanos como las legislaciones modernas no han podido sustraerse al influjo de los actos de distinta naturaleza que el hombre realiza para establecer derechos y sanciones cuando se trata de proteger la posesión civil. De ahí que, en presencia de esas diferentes situaciones de hecho, fuera menester crear la retinendae posessionis o la recuperande posessionis, según que el poseedor fuera perturbado en la posesión de su cosa o despojado de ella. – JTR,Vol.4, Tomo II, Pág. 174/ 18-4-55.”
“Ante un precepto legal tan claro (CC 771) no se puede afirmar categóricamente que la no tenencia material de una cosa excluye el derecho de posesión, pues los elementos que la determinan pueden encontrarse separados. – JTR, Vol.4, Tomo I, Pág.587;19-2-54.”
Continurá...