DE LA POSESIÓN
Parte II
Tomado
de CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO / Emilio Calvo Baca
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
La
importancia capital de esta figura jurídica nos insta a publicar estas
enseñanzas de doctrina y jurisprudencia que algunas luces pueden arrojar para
la mejor comprensión de este derecho que, con el simple transcurrir del
tiempo legal puede conducir a obtener el derecho de propiedad; y que nos
da derecho a retener la cosa poseída o a reclamar su devolución por vía del
Interdicto Restitutorio o a exigir el cese de la perturbación (amparo) por vía
del interdicto del mismo nombre.
“Antes de entrar a considerar el caso en sí que es
materia del fallo, y dada la importancia de la misma, útil es a la decisión rodearla
de la abundante jurisprudencia que existe definiendo los distintos conceptos o
negocios que se tiene de la posesión, de aquel a quien puede llamarse poseedor
y a quien conviene la cualidad de mero detentador.
La posesión, dice Camus, es un derecho real que consiste
en tener una cosa en nuestro poder con ánimo de conservarla en él; por lo que,
aunque tengamos una cosa, si falta en nosotros la intención de tenerla para
disfrutar de ella, no podemos decir que la poseemos.
La posesión es de 2 clases: “una la posesión natural
y la otra la posesión civil”.
La posesión natural es solamente tenencia, lo que
es igual; la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho,
guardando la expresada cosa o disfrutando del mencionado derecho, teniendo
conocimiento de que no nos pertenece.
La posesión natural constituye un hecho que no da derecho
real sobre la cosa poseída u ocupada, por lo que no es otra cosa que una detentación,
que unas veces es legítima y otras ilegítima, según el acto o la cosa de que
procede.
La posesión civil, aunque también es la tenencia u
ocupación material de una cosa, el disfrute de un derecho, lo es con intención
de guardar la cosa o disfrutar del derecho como propios del poseedor.
Hay mucha diferencia entre una y otra, pues es un mero “detentador”
o “tenedor” de la cosa o derecho el que solamente tiene la posesión natural, y
es un verdadero “poseedor” el que tiene la posesión civil. El detentador o
tenedor de una cosa la posee porque la ocupa; pero como no considera que le
pertenece no está en posesión de ella.
De esto se infiere que estamos en posesión verdadera
no solamente cuando la cosa la tenemos en nuestro inmediato poder o disfrutamos
personalmente del derecho que creemos nos pertenece, sino también cuando la
tiene o la disfruta otra persona en nuestro nombre. Por eso, aun cuando el
dueño de una cosa no la tenga en su poder, no deja de estar en “posesión civil”
de ella si la tiene por él su dependiente, administrador o inquilino en virtud
de algún encargo, mandato o contratos. (Camus, El expediente posesorio,
la Conversión de la posesión en dominio y el recurso de amparo en la posesión, Págs.18
y 19).
Y Galiano, en su obra “La posesión”, expone: “el que
tiene realmente una cosa, pero reconociendo en otro el derecho de propiedad, no
es poseedor, sino mero detentador. Aquí se encuentra una nueva confirmación de
la teoría de Von Ihering. Para este autor todo detentador es poseedor, pero la
simple detención es una posesión no protegida…”. “Tenemos otra regla de
aplicación general en materia de posesión: nadie puede cambiar por sí mismo la
causa de su posesión”. “El arrendatario, el locatario, el comodatario, etc.,
que ha principiado a poseer en nombre de otro, no pueden por sí mismos cambiar
la causa de su posesión y convertirse en poseedores a título propio. Esta regla
debe aplicarse en el sentido de que el que quisiera poseer el título de dueño,
habiendo sido mero detentador, no pueden silencio cambiar la causa de su
posesión sin una manifestación visible que demuestre este cambio”.
Este es el sentido y el alcance de la regla. Y así, el
locatario será siempre considerado como tal, a no ser que por una manifestación
externa, suficientemente franca, demuestre que ha cambiado la causa de su
posesión y que en adelante quiere poseer a título de propietario, sea
expulsando al arrendador o enajenando la cosa; es decir, produciendo un acto
público, manifiesto, que exteriorice el cambio de la causa de la posesión… porque
la tesis de los autores citados bien puede referirse al locatario comodatario o
comprador con reserva de dominio”.
Continuará…