Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GILBERTO RUA, contra el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2) Se IMPONE MULTA al abogado GILBERTO RÚA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.862, de doscientas (200) unidades tributarias, en virtud la comisión de las prácticas que acá han sido evidenciadas.
3) Se ORDENA REMITIR COPIAS de esta sentencia:
3.1) al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Federal o del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, para que determine si la actuación del prenombrado abogado es, efectivamente, una falta de conocimiento del Derecho de tal índole que amerite una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados;
3.2) a la Fiscal General de la República, en virtud de que la actuación judicial de este Tribunal Supremo de Justicia se ve obstruida al atender los pedimentos peregrinos del abogado antes mencionado, y a los fines de que dicho organismo califique si se está o no ante el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
4) Se APERCIBE al prenombrado abogado para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de esta Sala Constitucional o de cualquier otro Tribunal de la República, o de cualquier otro órgano del Poder Público.
1) Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GILBERTO RUA, contra el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2) Se IMPONE MULTA al abogado GILBERTO RÚA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.862, de doscientas (200) unidades tributarias, en virtud la comisión de las prácticas que acá han sido evidenciadas.
3) Se ORDENA REMITIR COPIAS de esta sentencia:
3.1) al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Federal o del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, para que determine si la actuación del prenombrado abogado es, efectivamente, una falta de conocimiento del Derecho de tal índole que amerite una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados;
3.2) a la Fiscal General de la República, en virtud de que la actuación judicial de este Tribunal Supremo de Justicia se ve obstruida al atender los pedimentos peregrinos del abogado antes mencionado, y a los fines de que dicho organismo califique si se está o no ante el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
4) Se APERCIBE al prenombrado abogado para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de esta Sala Constitucional o de cualquier otro Tribunal de la República, o de cualquier otro órgano del Poder Público.