ACLARATORIA DE SENTENCIAS
Sala de Casación Civil N° 238 – 15/5/2023
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
Opera sólo
para la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación…, con
tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes
en el día de la publicación o en el siguiente.
“Para
decidir, se observa:
La figura jurídica legal de la
aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es
un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las
partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su
propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados
los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato (Vid. Sentencia
número 375, del 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres
y otra contra Banco del Orinoco N.V.).”
“En ese sentido, el mencionado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la
sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla
ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal
podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro
de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente...”. (Énfasis de la Sala).”
“Así las
cosas, en el caso de marras se aprecia con meridiana claridad, el cumplimiento
de la tempestividad en la solicitud, pues, la sentencia cuya aclaración se
solicita fue publicada el 27 de marzo del año 2023, y la petición objeto del
presente fallo fue solicitada el día 28 de marzo del año 2023; en consecuencia,
la solicitud de aclaratoria fue presentada al día siguiente de la publicación,
por lo cual, la misma debe tenerse como tempestiva. Así se decide.”
“Por otra
parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 280, del 8 de agosto del
año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin
C.A.), señaló lo siguiente:
“…el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-Aclaratoria de la
sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo,
oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y
pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún
término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la
sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales,
tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones
aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en
el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la
sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se
cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que
estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección
de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos
numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la
sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la
sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la
disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la
ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no
significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en
propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya
consignados…” (Énfasis de la Sala)”
“El criterio
jurisprudencial supra citado permite concluir, entre otras
cosas, que la Sala podrá aclarar conceptos ambiguos, oscuros, vagos o
poco claros que se hayan deslizado en el texto de la sentencia y pueda
prestarse a confusión; y de igual manera podrá ampliar como complemento de la
sentencia por omisión de algún punto, incluso esenciales, en el fundamento del
fallo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del mismo.”
(destacado de la Sala).