AVALÚO PARA OCUPACIÓN PREVIA
EN EXPROPIACIÓN ES INIMPUGNABLE
Sala Político Administrativa N° 1017 / 11-10-2016
“En cuanto a la validez del avalúo realizado con ocasión de la ocupación previa llevada cabo por el ente expropiante, interesa destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, antes citado, el mismo es inimpugnable, lo cual responde a la naturaleza cautelar de esa medida que solo es dictada para garantizar el pago del expropiado.
Corrobora la precedente conclusión lo declarado por esta Sala en la sentencia N° 01897, de fecha 5 de diciembre de 2007, que señaló:
“(…) Adicionalmente,
la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de
‘urgencia’ en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional
y necesario en el procedimiento expropiatorio. (…) Ese carácter de ‘urgencia’
en la realización de la obra que enmarca a la institución de la ocupación
previa, comporta, que no es procedente, a no ser que tenga finalidad útil y
decisiva la reposición del proceso expropiatorio. Los precedentes preceptos,
los ha destacado reiteradamente esta misma Sala (Ver al efecto, entre otras,
Sentencia Nº 19, de fecha 11/2/92, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA;
Sentencia Nº 1.592, de fecha 6/7/2000, Caso: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO
ZULIA). (…) Igualmente, es necesario subrayar por ser inherente a su
naturaleza, que el decreto de ocupación previa y su carácter urgente, encuentran
su justificación, en tanto que salvaguarda no se ocasionen serios agravios al
debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales
que ésta comporta. Así, esa naturaleza abraza al trámite incidental donde se
desarrolla, por lo que el mismo es en su entidad expedito. Lo
anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con doctrina
jurisprudencial de esta Sala, cuando se ha declarado: ‘que es necesario hacer
notar que en juicio expropiatorio predomina el principio de celeridad procesal,
por lo cual así las partes como los tribunales deben evitar aquellas
actuaciones que impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin
motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante
con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien
expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la
obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado. Este
principio tiene preferente aplicación en la incidencia de la ocupación previa,
cuya finalidad es anticipar algunos de los efectos de la expropiación mediante
un procedimiento expeditivo (...)’ (Vid. Sentencia S.P.A. Nº 67, de fecha
12/5/69, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA) (…)”.